Informe Jurídico de Expediente Administrativo N° 593-2018/PS1
Ver/
Descargar
(application/pdf: 196.8Kb)
(application/pdf: 196.8Kb)
Fecha
2021Autor(es)
Mori Mejia, Harby Josue
Metadatos
Mostrar el registro completo del ítemResumen
En el presente informe jurídico se analiza el procedimiento administrativo sancionador
en materia de Protección al Consumidor seguido ante el INDECOPI, por el denunciante
C.E.E.P contra L.A.G. S.A., por las presuntas infracciones al deber de idoneidad, deber
de información y al deber de atención de reclamos establecidos en los artículos 2°, 18°,
19° y 24° del Código de Protección y Defensa del Consumidor (CPDC). De acuerdo a los
hechos ocurridos, el proveedor del servicio no habría cumplido con brindar el servicio en
la hora programada, tanto para el vuelo de partida (N° 600) con ruta Lima - Los Ángeles,
como para el vuelo de retorno (N° 2477) con ruta Los Ángeles – Lima; además, tampoco
habría cumplido con informar la reprogramación de dichos vuelos. Del mismo modo, la
empresa denunciada no habría cumplido con atender los reclamos presentados por el
denunciante.
El Órgano Resolutivo de Procedimientos Sumarísimos de Protección al Consumidor N°
1 resolvió: i) sancionar a L.A.G. S.A. con una amonestación por infracción al deber de
idoneidad respecto del vuelo de partida; ii) archivar el procedimiento respecto de la
presunta infracción al deber de idoneidad durante el vuelo de retorno; iii) sancionar a
L.A.G. S.A. con una amonestación por infracción al deber de información; iv) sancionar
a L.A.G. S.A. con multa de 10 UIT por haber incurrido en infracción al deber de atención
de reclamos; v) ordenar como medida correctiva a L.A.G. S.A. que cumpla con responder
los reclamos presentados por el denunciante en el plazo de quince (15) días hábiles,
contados desde la notificación; vi) ordenar a L.A.G. S.A. el pago de las costas y costos
del procedimiento.
Por su parte, la Comisión de Protección al Consumidor N° 2 se pronunció sobre los
extremos apelados, resolviendo revocar lo resuelto por el Órgano Resolutivo en relación
al extremo que ordenó archivar el procedimiento respecto de la infracción cometida
durante el vuelo de retorno, señalando que no se acreditó que el retraso del mismo se
debió a una falla técnica de naturaleza fortuita y que excedía de la esfera de control de
la denunciada; asimismo, se revocó el extremo que ordenó el archivo del procedimiento
por infracción a lo dispuesto en el artículo 19° del CPDC, declarando responsable
administrativamente a L.A.G. S.A. por dicha infracción, toda vez que la denunciada no
asumió los gastos que causó el retraso del vuelo de retorno; además, también se revocó
el extremo que resolvió declarar responsable administrativamente a L.A.G. S.A. por
infracción al deber de atención de reclamos, señalando que la empresa denunciada si
cumplió con responder los reclamos en el plazo establecido; finalmente se dispuso dejar
sin efecto la sanción de diez (10) UIT, la condena de pago de costas e inscripción en el
Registro de Infracciones y Sanciones, referida a la falta de atención de reclamos; y se
dispuso sancionar a L.A.G. S.A. con una multa ascendente a una (1) UIT y una multa de
media (0,50) UIT por infracción a lo dispuesto en el artículo 19° del CPDC, ordenándose
la devolución al denunciante de los gastos incurridos a causa del retraso del vuelo de
retorno por la suma de US$ 485,50 dólares americanos; así como el pago de costas y
costos incurridos durante el procedimiento.