Informe Jurídico de Expediente Administrativo N° 0067-2014-CC2
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Fecha
2020Autor(es)
Cordova Zuñiga, Katy Irene
Jurado(s)
Vigil Oliveros, Enrique Andrei
Del Campo Gaytan, Teobaldo Julio
Torres Madrid, Francisco Javier
Del Campo Gaytan, Teobaldo Julio
Torres Madrid, Francisco Javier
Metadatos
Mostrar el registro completo del ítemResumen
En el Informe Jurídico se analiza un procedimiento administrativo cuya denuncia
fue interpuesta ante la Comisión de Protección al Consumidor de INDECOPI, por
el señor Enrique Alberto Martin Sangalli Merino contra la empresa de vehículos
SkBerge Perú por presunta infracción a los artículos 18° y 19° de la Ley 29571,
Código de Protección y Defensa del Consumidor.
El denunciante refiere que la empresa le habría vendido un vehículo con
presuntos desperfectos en el sistema de airbag, ya que cuando sufrió un severo
accidente con su vehículo, dicho sistema no se activó, evento que puso en riesgo
su vida y razón por la cual interpuso la presente denuncia.
Por su parte, SkBerge Perú argumento que la denuncia incoada debe ser
declarada improcedente por los siguientes fundamentos: (i) por una inexistencia
de relación de consumo ya que no cuenta con calidad de proveedora, (ii) el
denunciante no es el propietario ni quien adquirido el vehículo y (iii) la denuncia
fue presentada a título personal por el señor Enrique Alberto Martin Sangalli
Merino, mas no por el propietario.
En el transcurso del procedimiento, la Comisión de Protección al Consumidor 2
Sede Central dispone la incorporación de la señora Norma Merino Martínez al
procedimiento como parte coodenunciante y a las empresas South Pacific y
Limautos como parte denunciada.
El expediente analizado contiene materias jurídicas relevantes tales como el
concepto de consumidor y proveedor, relación de consumo, deber de idoneidad,
debido procedimiento, motivación medidas correctivas, entre otros.
La Comisión de Protección al Consumidor N° 02 Sede Central resolvió declarar
Improcedente la denuncia contra las empresas SkBerge Perú y contra la
empresa Limautos Automotriz al haberse comprobado que las mencionadas
empresas no tuvieron participación en la importación, ni en la comercialización
del vehículo; por otro lado, declaró Fundada la denuncia interpuesta contra la
empresa South Pacific, por presunta infracción a los artículos 18° y 19° de la Ley
29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor; ordenó medida
correctiva de oficio el pago de la multa de 3 UIT y de las costos y costas del
procedimiento.
La Sala Especializada en Protección al Consumidor del INDECOPI resolvió el
recurso de apelación interpuesto por el denunciado y Revocó la resolución
emitida por la Comisión que declaró Fundada y reformulándola declaró
Infundada la denuncia.
Colecciones
Editor
Universidad de San Martín de Porres
Tipo de investigación
https://purl.org/pe-repo/renati/type#trabajoDeSuficienciaProfesional
Acceso
info:eu-repo/semantics/openAccess