Informe Jurídico de Expediente Civil N° 00218-2010-0-1801-JR-FC-17
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2020Author(s)
Lopez Ayala, Carlos Junior
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En el Informe Jurídico se analiza un proceso civil sobre divorcio por la causal de separación de hecho. La demanda fue presentada por el señor Gilberto Torres Quispe contra la señora Norma Marcelina Benitez Ruíz De Castilla amparando su pedido en lo dispuesto en los artículos 333° numeral 12, 348, 349° y 350° del Código Civil. La demandada interpuso reconvención de Divorcio por la causal de Adulterio, solicita pensión de alimentos e indemnización por daños y perjuicios.
El Séptimo Juzgado Especializado en Familia de Lima resolvió declarando Fundada en parte la demanda de divorcio por la causal de separación de hecho, por tanto, disuelto el vínculo matrimonial, Fundado el pedido de adjudicación preferente a favor de la demandada de los derechos y acciones que pudieran corresponder al demandante respecto del inmueble social, Improcedente el pedido de indemnización por parte de la reconveniente, Improcedente el pedido de asignación de alimentos solicitado por la demandada e Improcedente la causal de adulterio invocada por la demandada en reconvención.
La Segunda Sala Especializada en Familia resolvió Confirmando la sentencia de primera instancia en el extremo que declara Fundada en parte la demanda de divorcio y consecuentemente disuelto para efectos civiles por la causal de separación de hecho y la revocó en el extremo que declara I) improcedente el divorcio por la causal de adulterio, y II) improcedente el pedido de indemnización, y III) improcedente en cuanto al pedido de asignación de alimentos, y Reformándola declaró i) Fundada en cuanto a la reconvención por causal de adulterio, siendo declarado disuelto el matrimonio además por dicha causal, ii) Fundada al pretensión de indemnización por daño moral y, iii) Fundada la pretensión de asignación de alimentos luego de disuelto el matrimonio.
La Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema declaró Improcedente el recurso de Casación interpuesto por el demandante.