Informe Jurídico de Expediente Civil Nº 00274-2012-0-2201-JM-FC-01
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Fecha
2021Autor(es)
Toro Mesta, Giovanna Christina Marie de Jesús
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Mostrar el registro completo del ítemResumen
En el informe jurídico se analiza un proceso judicial sobre impugnación de
paternidad, la demanda fue presentada por L.B.C.M. contra la demandada
P.R.B., amparándose en la Ley 28457 y el artículo primero del título preliminar
de CPC, a fin de que se declare la negación de paternidad y se disponga la
anotación marginal en el acta de nacimiento en la oficina de Registro Civil de
la Municipalidad Provincial de Moyobamba conforme a la prueba biológica de
ADN de fecha 26 de octubre del año 2006, por no ser padre biológico del menor
D.C.R.
Se analizan temas como la impugnación de paternidad, el reconocimiento
como acto jurídico, el interés superior del niño y el derecho a la identidad. Se
realiza un análisis de las resoluciones judiciales en base a la motivación,
medios probatorios. El órgano jurisdiccional plante los puntos controvertidos:
1) Determinar si el demandante es padre biológico de D.C.R.y 2) Se anule la
partida de nacimiento actual y se expida una nueva partida.
En primera instancia el órgano jurisdiccional declara fundada la demanda,
aplicando el principio de iura novit curia y realizando control difuso respecto al
artículo 400° del Código Civil, indicándose que hubo vicio de error en el
reconocimiento y por tanto resulta anulable el mismo.
Existiendo recurso de apelación por la parte demandada, la sentencia de vista
realizada por la Sala Mixta y Liquidadora de Moyobamba, revoca la sentencia
de primera instancia y reformándola la declara infundada sustentando su
decisión en el artículo 395º del Código Civil del 84, pues el reconocimiento no
admite modalidad y es irrevocable.
La parte demandante interpone recurso de Casación sustentándose en
infracción al debido proceso, que se halla estipulado en el inciso 3, art. 139 de
la Constitución e inaplicación de normas sustantivas como son el artículo 386
del Código Civil y el artículo 7° de la Convención sobre los Derechos del Niño.
La Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú
declaró procedente el recurso de casación y en la resolución casatoria indicaron
que no existía vulneración al debido proceso dado que el A quem si cumplió
con pronunciarse respecto a todos los puntos controvertidos, así mismo
respecto al artículo 386 no resultaba aplicable por ser una norma de concepto
y respecto al art. 7° de la Convención sobre los Derechos del Niño, resulta
inaplicable pues la resolución de la litis no afectaría el derecho del menor a
conocer la verdad biológica del mismo.