Informe Jurídico de Expediente Administrativo N° 0121-2018/CC2
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Fecha
2021Autor(es)
Chapoñan Cueva, Fiorella Lisset
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El presente Informe Jurídico trata sobre un procedimiento administrativo
sancionador en materia de protección al consumidor, siendo las partes la señora
R. P. R. C. (denunciante) y T. P. S.A.A. (denunciada). La denunciante señaló
que T. le vendió un celular que le ocasionó quemaduras, presentó un reclamo,
por lo que al no recibir respuesta solicitó el cambio de equipo por un celular de
otra marca y la devolución por los gastos médicos incurridos. La denunciada
señaló en sus descargos que el hecho denunciado podría haberse producido por
la imprudencia de la recurrente, dado que el equipo no fue usado en condiciones
normales, lo cual la exoneraba de responsabilidad administrativa. En primera
instancia, la Comisión de Protección al Consumidor N.º 2 declaró: i) infundada la
denuncia interpuesta por la señora R. P. R. C. contra T. P S.A.A, por presunta
infracción de los artículos 18, 19 y 25 del Código del Consumidor, al no quedar
acreditado que el proveedor denunciado habría puesto a disposición un teléfono
marca “Samsung”, modelo J7, el cual se recalentó y provocó lesiones
(quemaduras); ii) fundada la denuncia contra T. por infracción al artículo 24 del
Código del Consumidor, en tanto, quedó acreditado que el proveedor
denunciado no atendió el reclamo del 29 de enero de 2018, presentado por la
señora Ravines en el Libro de Reclamaciones. La señora R. presentó recurso de
apelación contra dicha resolución. En segunda instancia, la Sala Especializada
en Protección al Consumidor confirmó, modificando fundamentos, la Resolución
Final emitida por la Comisión de Protección al Consumidor que declaró infundada
la denuncia por presunta infracción del artículo 25 del Código del Consumidor,
en tanto no quedó acreditado que la proveedora denunciada haya puesto a
disposición un teléfono marca Samsung, modelo J7, que se recalentó y provocó
lesiones (quemaduras) en la cintura de la denunciante. Los problemas jurídicos
identificados son: i) ¿ Osiptel era competente para analizar la puesta a
disposición del teléfono y las presuntas quemaduras de la denunciante?; y, ii) ¿
Telefónica estaba obligada a responder el reclamo del 29 de enero de 2018?.