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Informe Jurídico de Expediente Administrativo N° 271-2015/CC2
dc.contributor.author | Bruna Aliaga, Violeta | |
dc.date.accessioned | 2021-07-16T19:32:31Z | |
dc.date.available | 2021-07-16T19:32:31Z | |
dc.date.issued | 2021 | |
dc.identifier.uri | https://hdl.handle.net/20.500.12727/8404 | |
dc.description.abstract | En el Informe Jurídico se analiza un Procedimiento Administrativo Sancionador, que se origina en virtud a que el señor JESÚS ANTONIO FALLA CÁRDENAS internó su vehículo marca Jeep, con placa A3E-556 en varias oportunidades en el taller de la empresa DIVENCENTER S.A.C., para que se realice el mantenimiento preventivo de 90,000 Km., posteriormente, al verificarse que el sensor de aceite del tablero de mando empieza a encenderse y apagarse, traslada el vehículo al mencionado taller, donde proceden a rellenar de aceite. En una tercera ocasión, cerca de su domicilio, el vehículo presentó un fuerte ruido en el motor, trasladando el vehículo nuevamente al taller, en el que se le indicó que el motor se había averiado y cuyo presupuesto de reparación era de USD 6,389.51, razón por la que el consumidor envió una carta notarial detallando lo sucedido y evidenciando la falta de idoneidad por negligencia. Posteriormente, se presentó una denuncia ante Indecopi por los hechos expuestos. La denuncia es admitida por la Secretaría Técnica de la Comisión de Protección al Consumidor, iniciando un procedimiento administrativo sancionador por la presunta infracción a los artículos 18°, 19° y 23° de la Ley 29571. La empresa DIVENCENTER S.A.C. en sus descargos, señaló que, el servicio de mantenimiento preventivo se realizó de manera diligente, que el vehículo no presenta un historial regular de ingresos en dicho taller, que en la entrega del vehículo tras el mantenimiento preventivo, el denunciante firmó una constancia en la cual reconoce que la empresa no tiene ninguna responsabilidad sobre las fallas o inconvenientes técnicos que pudieran presentarse en el futuro y que con relación a la asistencia solicitada el 19 de diciembre de 2014, no se produjo una relación de consumo. En primera instancia se declararon INFUNDADOS los extremos referidos a que no se habría brindado un servicio de reparación adecuado y que no se habría brindado un servicio de mantenimiento adecuado. El denunciante interpone recurso de apelación, argumentando que el proveedor al no haber realizar un certero diagnóstico, evidencia una conducta negligente. La segunda instancia CONFIRMÓ el extremo que no se habría brindado un servicio de mantenimiento adecuado y declaró LA NULIDAD PARCIAL de la Resolución de imputación de cargos, a fin que se consigne que, el servicio de reparación del 19 de diciembre de 2014, habría ocasionado la falla del motor del vehículo. La primera instancia declaró INFUNDADO dicho extremo, por lo que denunciante interpone recurso de apelación argumentando que, el proveedor no advirtió la falta de aceite en la unidad, lo cual hace previsible que, no actuó con diligencia, acreditándose la impericia y falta de idoneidad. La segunda instancia REVOCÓ la Resolución de primera instancia y, reformándola, declaró FUNDADA la misma, sancionando con una multa de 3 UIT y disponiendo como medida correctiva devolver al señor JESÚS ANTONIO FALLA CÁRDENAS el importe de los gastos de reparación. La vocal Ana Asunción Ampuero Miranda dejó un voto en discordia, señalando que la resolución recurrida debió ser declarada nula, en atención a que la Comisión debió efectuar mayores acciones probatorias, como por ejemplo a través de un informe técnico de SENATI, UNI u otras entidades relacionadas al rubro mecánico o automotriz. Por último, la empresa DIVENCENTER S.A.C. solicitó declarar la nulidad de oficio de la Resolución de segunda instancia, en el extremo referida a la medida correctiva ordenada, pues se determinó en virtud a una información proporcionada por el consumidor que no era cierta, la que es declarada finalmente IMPROCEDENTE. | es_PE |
dc.format | application/pdf | es_PE |
dc.format.extent | 251 p. | es_PE |
dc.language.iso | spa | es_PE |
dc.publisher | Universidad de San Martín de Porres | es_PE |
dc.rights | info:eu-repo/semantics/openAccess | es_PE |
dc.rights.uri | https://creativecommons.org/licenses/by-nc-sa/4.0/ | es_PE |
dc.source | Repositorio Académico USMP | es_PE |
dc.source | Universidad San Martín de Porres - USMP | es_PE |
dc.subject | Proceso administrativo | es_PE |
dc.subject | Deber de idoneidad | es_PE |
dc.subject | Sanciones | es_PE |
dc.title | Informe Jurídico de Expediente Administrativo N° 271-2015/CC2 | es_PE |
dc.type | info:eu-repo/semantics/bachelorThesis | es_PE |
thesis.degree.name | Abogado | es_PE |
thesis.degree.grantor | Universidad de San Martín de Porres. Facultad de Derecho | es_PE |
thesis.degree.discipline | Derecho | es_PE |
dc.publisher.country | PE | es_PE |
dc.subject.ocde | https://purl.org/pe-repo/ocde/ford#5.05.01 | es_PE |
renati.author.dni | 73504948 | |
renati.discipline | 421016 | es_PE |
renati.juror | García Huaroto, Jorge Patrick | |
renati.juror | Del Campo Gaytan, Teobaldo Julio | |
renati.juror | Casanova Olórtegui, Silvana | |
renati.level | https://purl.org/pe-repo/renati/level#tituloProfesional | es_PE |
renati.type | https://purl.org/pe-repo/renati/type#trabajoDeSuficienciaProfesional | es_PE |
dc.type.version | info:eu-repo/semantics/publishedVersion | es_PE |