Informe Jurídico de Expediente Administrativo N° 271-2015/CC2
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Fecha
2021Autor(es)
Bruna Aliaga, Violeta
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En el Informe Jurídico se analiza un Procedimiento Administrativo Sancionador,
que se origina en virtud a que el señor JESÚS ANTONIO FALLA CÁRDENAS
internó su vehículo marca Jeep, con placa A3E-556 en varias oportunidades en
el taller de la empresa DIVENCENTER S.A.C., para que se realice el
mantenimiento preventivo de 90,000 Km., posteriormente, al verificarse que el
sensor de aceite del tablero de mando empieza a encenderse y apagarse,
traslada el vehículo al mencionado taller, donde proceden a rellenar de aceite.
En una tercera ocasión, cerca de su domicilio, el vehículo presentó un fuerte
ruido en el motor, trasladando el vehículo nuevamente al taller, en el que se le
indicó que el motor se había averiado y cuyo presupuesto de reparación era de
USD 6,389.51, razón por la que el consumidor envió una carta notarial detallando
lo sucedido y evidenciando la falta de idoneidad por negligencia. Posteriormente,
se presentó una denuncia ante Indecopi por los hechos expuestos. La denuncia
es admitida por la Secretaría Técnica de la Comisión de Protección al
Consumidor, iniciando un procedimiento administrativo sancionador por la
presunta infracción a los artículos 18°, 19° y 23° de la Ley 29571. La empresa
DIVENCENTER S.A.C. en sus descargos, señaló que, el servicio de
mantenimiento preventivo se realizó de manera diligente, que el vehículo no
presenta un historial regular de ingresos en dicho taller, que en la entrega del
vehículo tras el mantenimiento preventivo, el denunciante firmó una constancia
en la cual reconoce que la empresa no tiene ninguna responsabilidad sobre las
fallas o inconvenientes técnicos que pudieran presentarse en el futuro y que con
relación a la asistencia solicitada el 19 de diciembre de 2014, no se produjo una
relación de consumo. En primera instancia se declararon INFUNDADOS los
extremos referidos a que no se habría brindado un servicio de reparación
adecuado y que no se habría brindado un servicio de mantenimiento adecuado.
El denunciante interpone recurso de apelación, argumentando que el proveedor
al no haber realizar un certero diagnóstico, evidencia una conducta negligente.
La segunda instancia CONFIRMÓ el extremo que no se habría brindado un
servicio de mantenimiento adecuado y declaró LA NULIDAD PARCIAL de la
Resolución de imputación de cargos, a fin que se consigne que, el servicio de
reparación del 19 de diciembre de 2014, habría ocasionado la falla del motor del
vehículo. La primera instancia declaró INFUNDADO dicho extremo, por lo que
denunciante interpone recurso de apelación argumentando que, el proveedor no
advirtió la falta de aceite en la unidad, lo cual hace previsible que, no actuó con
diligencia, acreditándose la impericia y falta de idoneidad. La segunda instancia
REVOCÓ la Resolución de primera instancia y, reformándola, declaró
FUNDADA la misma, sancionando con una multa de 3 UIT y disponiendo como
medida correctiva devolver al señor JESÚS ANTONIO FALLA CÁRDENAS el
importe de los gastos de reparación. La vocal Ana Asunción Ampuero Miranda
dejó un voto en discordia, señalando que la resolución recurrida debió ser
declarada nula, en atención a que la Comisión debió efectuar mayores acciones
probatorias, como por ejemplo a través de un informe técnico de SENATI, UNI u
otras entidades relacionadas al rubro mecánico o automotriz. Por último, la
empresa DIVENCENTER S.A.C. solicitó declarar la nulidad de oficio de la
Resolución de segunda instancia, en el extremo referida a la medida correctiva
ordenada, pues se determinó en virtud a una información proporcionada por el
consumidor que no era cierta, la que es declarada finalmente IMPROCEDENTE.