Informe jurídico sobre expediente N° 01499- 2018-0-0412-JR-CI-02

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Resumen
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Autorización
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Similitud
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Acta
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Fecha
2025Autor(es)
Paucar Osorio, Maria de Lourdes
Jurado(s)
Siguas Rivas, Miguel Julián
Yupanqui Cueva, Iris Marisol
Barba Radanovich, José Miguel
Yupanqui Cueva, Iris Marisol
Barba Radanovich, José Miguel
Metadatos
Mostrar el registro completo del ítemResumen
A través de este informe legal, se pretende analizar el proceso civil de Prescripción Adquisitiva de Dominio llevado por ante la vía de proceso abreviado, el cual tiene como demandantes a J.E.T.C y E.N.S.M y en calidad de demandados a G.R.A y B.S.T.C, este proceso tiene como fin declarar al usucapiente mediante sentencia como propietario del bien inmueble sub litis. Al respecto, los demandados alegan que su derecho de propiedad ya se encontraría consolidada, debido a que vienen poseyendo el inmueble desde el año 2002, esto es, más de quince (15) años. El inicio del cómputo del plazo se encontraría acreditado con los recibos de pago de auto evaluó que vienen realizando los demandantes desde el año 2002. Bajo esta premisa, con el objetivo de acreditar que se han satisfecho los requisitos
necesarios (la posesión pacifica, pública, continua y como propietario) para adquirir el bien inmueble mediante prescripción adquisitiva de dominio, los demandantes presentaron como medios probatorios los siguientes documentos: contratos de compraventa, contrato de arras, certificado de numeración, certificado de posesión, certificado de zonificación y vías, planos perimétricos y ubicación, entre otros. Ahora bien, los demandados contestan la demanda señalando – entre otros – que
en observancia de la Ley N.° 29151, Ley General del Sistema Nacional de Bienes Estatales, artículo 23°, el Estado se presume propietario de aquellos predios que no se encuentren inscritos, y la Ley n.°29618, Ley que establece la presunción de que el Estado es poseedor de los inmuebles de su propiedad y declara la imprescriptibilidad de los bienes inmuebles de dominio privado estatal, lo pedido por los demandantes es un imposible jurídico, debido que el inmueble sub litis no es pasible de prescripción. En sintonía con lo anterior, en primera instancia , el A Quo resolvió declarar infundada la demanda, señalando - entre otros – que ante la vigencia de la Ley N.° 29618, que entró en vigencia 25 de noviembre de 2010, que establece la imprescriptibilidad de los bienes de dominio privado estatal, a la fecha de la interposición de la demanda está ya se encontraba prohibida por ley, debido a que el medio probatorio más antiguo que corroboraría el inicio del plazo prescriptorio, tiene fecha de expedición el año 2014. Por ende, al no haberse cumplido con el plazo prescriptorio (en este caso 10 años), no corresponde analizar los demás requisitos. Asimismo, el juez A Quo concluyo. Ante ello, los demandantes interponen recurso de apelación contra la citada sentencia, alegando que se ha incurrido en una motivación defectuosa al señalar que la demandante no ha precisado si se trata de una prescripción larga o una corta, aun cuando del análisis de los medios probatorios se puede concluir que se ha ofrecido documentos que datan del año 2002. Por otro lado, alegan que tampoco se ha considerado que se trata de una prescripción larga cuando de las pruebas ofrecidas por esta se puede deducir que estamos frente a una prescripción adquisitiva larga.
Posteriormente, en segunda instancia, el Ad Quem resolvió revocar la sentencia y reformándola declararla improcedente adoptando el mismo criterio seguido en primera instancia con referencia Ley N.° 29151 y 29618, que establecen la imprescriptibilidad de los bienes de dominio privado estatal por ser bienes que se presumen de propiedad del Estado.
Colecciones
Editor
Universidad de San Martín de Porres
Tipo de investigación
https://purl.org/pe-repo/renati/type#trabajoDeSuficienciaProfesional
Acceso
info:eu-repo/semantics/embargoedAccess
Notas
Modalidad de obtención de grado y/o título sin designación de asesor