Informe jurídico sobre expediente N° 1206-2020/PS3-INDECOPI
Abstract
En el presente informe jurídico se analiza un procedimiento administrativo
sancionador iniciado ante INDECOPI en mérito a la denuncia presentada el por
el señor R.M.L. y la señora G.C.A. contra la empresa Autoniza S.A.C. ante el
Órgano Resolutivo de Procedimientos Sumarísimos de Protección al
Consumidor N° 3 (en adelante, el OPS N° 3), toda vez que, no habría cumplido
con entregarles el vehículo adquirido dentro del plazo ofrecido, siendo además
que, no le brindaron información certera “sobre su estado, el de la compra o
inscripción y si se encontraba siniestrado o no”. El expediente materia de análisis
contiene temas de relevancia jurídica tales como el deber de información, la
nulidad del acto administrativo y la aplicabilidad de otros medios impugnatorios.
Al respecto, en primera instancia, mediante Resolución N° 1, el OPS N° 3 dio
inicio al procedimiento administrativo sancionador en contra de Autoniza S.A.C.
por presunta infracción al deber de idoneidad tipificado en el artículo 19° de la
Ley N° 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el
Código); y, mediante Resolución Final N° 518-2022/PS3, resolvió archivar el
procedimiento en el extremo referido a la falta de entrega del vehículo dentro del
plazo ofrecido y sancionar a Autoniza S.A.C. por infracción al artículo 19° antes
señalado, en el extremo referido a que no se les brindó información certera sobre
el estado de la compra y si se encontraba siniestrado o no.
En segunda instancia, mediante Resolución Final N° 1259-2021/CC2, la
Comisión de Protección al Consumidor N° 2 (en adelante, CC2) resolvió, entre
otros: (i) declarar la nulidad parcial de la Resolución Final N° 518-2022/PS3, en
el extremo que tipificó el hecho infractor referido a que no se les haya brindado
información certera como infracción al artículo 19° del Código, cuando debió ser
tipificado por el artículo 2° del mismo cuerpo normativo; (ii) vía integración,
declarar fundada en parte la denuncia por infracción al artículo 2° del Código,
por el hecho infractor antes señalado; y, (ii) confirmar la referida resolución en el
extremo que archivó el procedimiento iniciado por presunta infracción al artículo
19° debido a la entrega tardía del vehículo. Dicho pronunciamento fue
cuestionado por los denunciantes, mediante escrito en el cual interpusieron el
recurso de revisión, lo cual fue desistimado y comunicado en la Carta
N° 189-2022/CC2-INDECOPI. Posteriormente, se dispuso la imposición de las
multas coercitivas correspondientes al proveedor denunciado.
Sin embargo, mediante Resolución Final N° 2150-2022/CC2, se declaró la
nulidad de oficio de la Resolución Final N° 1259-2021/CC2, toda vez que el
escrito presentado por Autoniza S.A.C. comunicando la variación de su domicilio
electrónico, no había sido incorporado al expediente al momento de elevar los
actuados, por lo que dicho actuado no fue notificada correctamente. Es así que,
mediante Resolución Final N° 2444-2022/CC2, la CC2 estableció los mismos
puntos resolutivos indicados anteriormente. Pese a ello, mediante Resolución
Final N° 0842-2023/CC2, nuevamente se declaró la nulidad oficio de la
resolución final emitida por la CC2, toda vez que había sido notificada al domicilio
electrónico autorizado por Autoniza S.A.C. Finalmente, mediante Resolución
Final N° 1267-2023/CC2, la CC2 emitió un último pronunciamiento, conteniendo
los puntos resolutivos establecidos mediante la resolución final primigenia,
sancionando a Autoniza S.A.C. con una multa equivalente a una (1) Unidad
Impositiva Tributaria.