dc.description.abstract | En el presente Informe Jurídico se analiza un procedimiento administrativo de
nulidad de registro de marca, iniciado de oficio por la Comisión de Signos
Distintivos, a través de su secretaria técnica, en contra del registro de la marca
PISCANO (certificado N°172159), para distinguir productos bebidas alcohólicas
(excepto cervezas), de la clase 33 de la Clasificación Internacional, registrada a
favor de M.A.R.
La Comisión dispuso de oficio el inicio de la nulidad, con el fin de evaluar si la
marca PISCANO, habría sido registrada en contravención la prohibición absoluta
de registro señalada en el artículo 135, literal K) de la Decisión 486. Una vez
traslada la acción de nulidad a la titular de la marca, esta contesta señalando que
el inicio del procedimiento se debe a un cambio de criterio por parte de la autoridad
administrativa, lo cual no solo le generaría un grave perjuicio, sino que, afectaría el
principio de seguridad jurídica; asimismo, señala que el plazo para anular el acto
administrativo mediante el cual se otorga el registro de la marca habría prescrito.
Finalmente alega que la marca no se encuentra incursa en la causal de prohibición
absoluta de registro, toda vez que, la Denominación de Origen Pisco no se
encuentra dentro de la marca PISCANO, de manera expresa e integral.
Mediante Resolución de primera instancia, la Comisión dispone, declarar fundada
la acción de nulidad, argumentando que el presente procedimiento es uno de
nulidad absoluta de registro de marca y no una nulidad de acto administrativo, por
lo cual no habría plazo de prescripción para iniciar el procedimiento; por otro lado
indica que la marca PISCANO si se encontraría incursa en la causal estipulada en
el artículo 135, literal K) de la Decisión 486, debido a que la marca se encuentra
compuesta por la conjunción de las silabas PIS y CANO, que corresponderían a
los términos PISCO y CHILCANO.
Dentro del plazo de ley, la emplaza interpone recurso de apelación, reiterando los
argumentos señalados en su contestación, pero, además, solicita a la Sala
Especializada en Propiedad Intelectual, que eleve el expediente en consulta al
Tribunal de Justicia de la Comunidad andina, a fin de que esclarezca los alcances
de la prohibición de “contener”, señalada en el literal K) del artículo 135 de la
Decisión 486. Del mismo modo solicita la audiencia de informe oral, la cual es
posteriormente otorgada por la Sala, en dicho informe, la emplazada señaló que
de declararse fundada la nulidad de la marca se le estaría ocasionando un grave
perjuicio económico, así como desincentivaría el sistema de registro marcario.
Finalmente, la Sala emite la resolución de segunda instancia Revocando la
resolución emitida por la Comisión y declarando infundada la acción de nulidad.
Asimismo, denegó la solicitud de la emplazada, en cuanto a elevar el expediente
en consulta al tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, por considerar que
contaba con los elementos necesarios para resolver; reiteró que se trata de un
procedimiento de registro marcario y no una nulidad de acto administrativo, toda
vez que se estaría evaluando si la marca fue otorgada estando incursa en alguna
prohibición de registro señalada en la Decisión. Por último, la Sala determino, que
la Denominación de Origen Pisco no está contenida en la marca PISCANO, toda
vez que, esta se encuentra conformada por el termino PISCA, la cual difiere de la
denominación de origen Pisco, por lo cual la Denominación de origen no se
encuentra “dentro de” la marca registrada. | es_PE |