Informe Jurídico de Expediente Administrativo N° 2003-2016/PS3
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Fecha
2021Autor(es)
Pachas Colque, Rode Loida
Jurado(s)
Liendo Miranda, Claudia Elisa
Beltrán Pacheco, Jorge Alberto
Miñano Donayre, Alicia Liceth
Beltrán Pacheco, Jorge Alberto
Miñano Donayre, Alicia Liceth
Metadatos
Mostrar el registro completo del ítemResumen
En el presente informe se analiza un procedimiento administrativo sancionador de
Protección al Consumidor seguido ante la Comisión de Protección al Consumidor
de INDECOPI. La denuncia fue interpuesta por el denunciante contra Tiendas por
Departamento RIPLEY S.A., por presunta infracción al artículo 2 y 19 del Código de
Protección y Defensa del Consumidor. El denunciante manifiesta que adquirió por la
página web de dicha tienda, un televisor marca “SHARP” con características
SMART TV FHD 70” SQ17U”. Sin embargo, después de haberse realizado el pago
del producto, dicha tienda le informó por correo electrónico que su compra no ha
procedido por falta de stock del producto, y que la devolución de su dinero se
realizará en 14 días. Lo cual no sucedió de esa manera, dado que dicha devolución
se realizó con mayor tiempo de retraso. Posteriormente, RIPLEY presenta sus
descargos, negando los hechos señalados por el denunciante, pero reconociendo
que la devolución del dinero se realizó recién en 25 días hábiles, y en virtud a ese
extremo de la denuncia se allana a la pretensión. Finalmente, la Comisión de
Protección al Consumidor emitió resolución decidiendo revocar la resolución emitida
en primera instancia, la misma que desfavorecía al denunciante, declarando
FUNDADA la denuncia contra RIPLEY, y ordenó en calidad de medida correctiva
que la misma cumpla con entregar al denunciante el televisor cuestionado; y que el
proveedor modifique y corrija su sistema para que al realizarse una compra
mediante la página web se efectué primero la validación del stock y posteriormente
se realice el cobro al consumidor, así como sancionar con 0,50 UIT por infracción al
artículo 19° del Código de Protección al Consumidor y el pago de costas y costos
del procedimiento. La comisión sustentó su decisión en los siguientes argumentos: i)
en los artículos 1373° y 1374° del Código Civil, se establece que el contrato queda
perfeccionado en el momento y lugar en que la aceptación es conocida por el
oferente, siendo que, en el caso de la contratación entre ausentes efectuada a través
de medios electrónicos, se presume la recepción de las declaraciones contractuales
cuando el remitente recibe el acuse de recibo; ii) Que si bien no obra en el expediente
correo sobre la confirmación del pedido, el hecho de que Ripley haya realizado el
débito de la compra en la tarjeta del denunciante es motivo suficiente para concluir
que dicha etapa se llevó a cabo, así mismo de acuerdo con el ordenamiento jurídico
nacional, los proveedores de bienes y servicios no se encuentran facultados a
resolver o suspender unilateralmente los contratos de consumo que celebra; iii) Bajo
dichos fundamentos, manifestó que la supuesta falta de stock no podría invalidar la
compra que se efectuó en tanto es responsabilidad del proveedor, además se
concretó una transacción entre las partes.
Colecciones
Editor
Universidad de San Martín de Porres
Tipo de investigación
https://purl.org/pe-repo/renati/type#trabajoDeSuficienciaProfesional
Acceso
info:eu-repo/semantics/openAccess