dc.description.abstract | En el Informe Jurídico se analiza un Procedimiento Administrativo Sancionador de Protección al
Consumidor. La denuncia fue interpuesta por la señora L.R.Y.Q. (en adelante, la denunciante)
contra el BCP (en adelante, el Banco) ante la Comisión de Protección al Consumidor de Indecopi
– Sede Lima Sur N° 1, por presunta infracción a la Ley N° 29571, Código de Protección y Defensa
del Consumidor. La denunciante manifiesta que el Banco cometió las siguientes infracciones: (i)
debito indebido de importes con cargo a la cuenta de ahorros de su titularidad, respecto de una
deuda con cargo a la Tarjeta de Crédito de titularidad de un tercero, en virtud de una carta fianza
que no suscribió; (ii) le atribuyó indebidamente la condición de fiadora solidaria respecto de la
deuda generada en la Tarjeta de Crédito de titularidad de un tercero; (iii) le informó
contradictoriamente a la denunciante a cerca del nombre o razón social del titular de la Tarjeta de
Crédito y la fecha de la presunta carta fianza solidaria que habría suscrito; (iv) no le entregó una
copia del contrato de fianza solidaria, pese a ser solicitado previamente en diversas
oportunidades; (v) no atendió a los reclamos interpuestos el 25 de julio, 10 y 27 de agosto de
2019. El expediente analizado contiene las siguientes materias: concepto de deber de idoneidad,
concepto de consumidor financiero, deber de información, interés para obrar, allanamiento,
concepto de fianza, entre otros; para lo cual se llevó a cabo la revisión de normas, doctrinas y
jurisprudencia en materia de Derecho del Consumidor, Derecho Procesal Civil y Derecho
Administrativo. La Comisión de Protección al Consumidor N° 1 del Indecopi mediante Resolución
Final N° 0704-2020/CC1 de fecha 10 de junio de 2020 declaró infundada e improcedente en los
siguientes extremos: infundada respecto de la infracción al artículo 18° y 19° de la Ley N° 29571,
en tanto debitó correctamente los importes de S/ 4 588,20 y S/ 5 407,13 de la Cuenta de Ahorros
de titularidad de la denunciante, por la deuda generada con la Tarjeta de Crédito de titularidad del
C.D.P.D.E.R. S.A. (en adelante, el Centro), en virtud a su condición de fiador solidario;
improcedente respecto del literal b) del numeral 1.1 del artículo 1°, numeral 2.1 y 2.2 del artículo 2°
del Código, por falta de interés para obrar al considerar que el Banco se encontraba dentro del
plazo para atender el requerimiento de información referido al contrato de fianza solidaria
solicitado por la denunciante; improcedente respecto del numeral 88.1 del artículo 88° del Código,
por falta de interés para obrar ya que el Banco se encontraba dentro del plazo para brindar
respuesta a los reclamos interpuestos el 10 y 27 de agosto de 2019; infundada respecto de los
artículos 18° y 19° del Código, debido que el Banco no brindó información contradictoria a la
denunciante respecto al nombre o razón social del titular de la Tarjeta de Crédito; e infundada
respecto del numeral 88.1 del artículo 88° del Código, en tanto no quedó acreditado que la
denunciante interpuso un reclamo el 25 de julio de 2019 ante la entidad bancaria. La Sala
Especializada en Protección al Consumidor del INDECOPI, ante el recurso de apelación
presentado por la denunciante mediante Resolución 2451-2020/SPC- INDECOPI del 22 de
diciembre de 2020 resolvió declarar la nulidad parcial de la resolución de la Comisión respecto a
la tipificación de la infracción de los artículos 18° y 19° del Código, referida a que el Banco habría
debitado indebidamente importes con cargo a la Cuenta de Ahorros de la denunciante, respecto
de una deuda generada en la Tarjeta de Crédito de un tercero, correspondiendo analizar como
una presunta infracción del literal b), numeral 56.1 del artículo 56° del Código, en vía de
integración la declara infundada, al quedar acreditado que la denunciante se constituyó como
fiadora del Centro; se confirma la resolución respecto que se declaró improcedente por falta de
interés para obrar por presunta infracción a los literal b) de los numerales 1.1 del artículo 1°, los
numerales 2.1, 2.2 del artículo 2° y el artículo 88° del Código, respecto de la atención de los
requerimiento de información de entrega del contrato de fianza solidaria solicitado por la
denunciante, la respuesta brindada al reclamo del 27 de agosto de 2019, ya que el Banco a la fecha
de interposición de la denuncia se encontraba dentro del plazo legal y razonable para atender
dichas comunicaciones; se confirma respecto del artículo 88° del Código, en tanto se acredita que
el Banco cumplió con atender el reclamo formulado por la denunciante el 25 de julio de 2019,
reiterado el 10 de agosto de 2019; y se revoca la resolución respecto del literal b) del numeral 1.1
del artículo 1°, de los numerales 2.1, 2.2 del artículo 2°, de los artículos 18°y 19° del Código,
declarando infundada la denuncia respecto de la atención del requerimiento de información del 25
de julio de 2019, fundada respecto a que el Banco habría brindado información contradictoria a la
denunciante respecto de la titularidad de la Tarjeta de Crédito. | es_PE |