Informe Jurídico de Expediente Administrativo N° 306-2015/PS3
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Fecha
2020Autor(es)
Barandiaran Vargas, Hillary Anati
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En el Informe Jurídico se analiza un Procedimiento Administrativo Sancionador
por vulneración a los Derechos del Consumidor por una Falta al Deber de
Idoneidad. La denuncia es interpuesta por el señor JUAN JOSÉ MIRANDA
CHUMPITAZ al realizar una compra on line a la empresa LINIO PERÚ S.A.C.,
de un televisor marca Sony, LED FULL HD, de 40 pulgadas, Modelo KDL-
40R475, pagando la suma de S/. 1,287.76, el cual no podía conectarse a la red
WI-FI ni a SKYPE, a pesar de que, en la publicidad se señalaba que si contaba
con dichas características. Al comunicarse con el proveedor, lo asesoraron por
4 días, sin que pudieran darle solución. Ante este hecho, el proveedor se
comprometió en recoger el televisor el 03.02.15, pero recién lo hizo el 09.02.15.
Al comunicarse con el personal de Sony, le indicaron que dicho modelo de
televisor no tenía conexión a WI-FI, ni SKYPE. El denunciante solicito la
devolución de un televisor con las características de WIFI y SKYPE, así como,
una reparación civil. Es así que, el OPS inició un procedimiento administrativo
sancionador contra LINIO PERÚ S.A.C., por presunta infracción al artículo 19°
de la Ley 29571, al haber vendido un televisor que no poseía las características
ofrecidas en la publicidad, por no recoger el televisor el 03.02.15 y no haber
brindado un servicio de post venta idóneo. La denunciada al presentar sus
descargos, señaló que: a) Accedió a devolver el dinero, sin embargo, el señor
Miranda solicitó el cambio de producto por uno que tuviera WI-FI y SKYPE, b)
Que, todos sus productos cuentan con un código SKU y que, de acuerdo con la
orden de compra, el televisor adquirido no posee dichas características; y, c) No
se probó en qué medida, se defraudó las expectativas, por el hecho de no
recoger el televisor el 03.02.15 y que se le haya llamado durante 4 días. A través
de la RESOLUCIÓN FINAL N° 1003-2015/PS3, el OPS N° 3 decide ARCHIVAR
los extremos referidos a que se habría vendido un televisor sin las características
de WI-FI y SKYPE ofrecidas en su publicidad y que no brindó un servicio de post
venta idóneo. Por otro lado, se SANCIONA a la empresa LINIO PERÚ S.A.C.
con una amonestación por no cumplir con recoger el televisor el día 03 de febrero
de 2015, DESESTIMANDO las medidas correctivas, ORDENANDO el pago de
las costas y costos y DISPONIENDO su inscripción, en el Registro de
Infracciones y Sanciones. En el RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el
señor MIRANDA se alega que: a) El OPS no debió desestimar el print de pantalla
que adjuntó y que acreditaba que la publicidad incluía la conexión a WI-FI y a
SKYPE, b) Que se atribuyó al televisor, características que no correspondían a
dicho producto, induciendo a error a los consumidores y que, c) En las
grabaciones que aportó, se aprecia que se le brindó instrucciones sobre la
conexión al WI-FI y SKYPE, a pesar que dicho producto no contaba con dichas
características. Es así que, mediante RESOLUCIÓN FINAL N° 1072-2016/CC2,
la Comisión de Protección al Consumidor Nº 2 decide CONFIRMAR los extremos
en los que se dispuso ARCHIVAR que el proveedor hubiera llamado
constantemente al denunciante y SANCIONAR por no cumplir con recoger el
televisor el día 03 de febrero de 2015. Por otro lado, se decide REVOCAR el
extremo que dispuso archivar que dicho proveedor entregó un televisor que no
contaba con WIFI ni SKYPE y reformulándolo declara responsable al proveedor,
ORDENANDO en calidad de medida correctiva que se cumpla con reembolsar
al denunciante los intereses, cargos o comisiones, que le hubiera cobrado la
entidad financiera por el pago de la suma de S/ 1 287,76 e IMPONER una
sanción de multa ascendente a 0.8 de la Unidad Impositiva Tributaria.