Informe jurídico sobre expediente N° 05014- 2021-0-0401-JR-CI-10

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Similitud
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Acta
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Fecha
2025Autor(es)
Chavez Isla, Christian Martin
Jurado(s)
Siguas Rivas, Miguel Julián
Chunga Chávez, Carmen Flor de María
Salazar Gamboa, Oscar Fritz Alexander
Chunga Chávez, Carmen Flor de María
Salazar Gamboa, Oscar Fritz Alexander
Metadatos
Mostrar el registro completo del ítemResumen
El presente informe, examina un proceso de desalojo por ocupación precaria, interpuesto por E. el 14 de octubre del 2021, mediante vía sumarísima, ante el Juzgado Civil contra B.M.A. quien alegaba ser la presidenta de la Cofradía XXXX (actualmente A.S.C.P.C.F.) y T.G.B., identificado por vecinos como presidente de la Asociación Urb. XXXX. Tras la admisión de la demanda, se dio traslado a los demandados para su contestación. A continuación, el 15 de febrero del 2022, el señor T.G.B. contestó la demanda solicitando la extromisión del proceso, argumentando su falta de legitimidad para obrar al no tener la posesión del bien en litis y negando ser presidente de la Asociación Urb. XXXX, pero se le declaró inadmisible la contestación e improcedente la extromisión. Por otra parte, B.M.A. contestó la demanda el 17 de febrero del 2022, pero se le declaró inadmisible el apersonamiento y la contestación debiendo aclarar si se apersona en calidad de presidente de la A.S.C.P.C.F., ya que la demanda fue dirigida en su contra como persona natural. Por consiguiente, 02 de marzo del 2022 T.G.B. subsana su contestación indicando que no tiene la calidad de poseedor del bien en litis. Asimismo, B.M.A. al pretender subsanar la contestación de la demanda el 4 de marzo del 2022 en forma extemporánea (3 de marzo del 2022 como plazo máximo) fue declarada en
rebeldía por él Juez. Por otro lado, el 27 de abril del 2022 la A.S.C.P.C.F presentó un escrito apersonándose al proceso como litisconsorte necesario pasivo. Consecuentemente, en la audiencia única del 27 de mayo del 2022, asistió B.M.A. como demandada (declarada en rebeldía), la A.S.C.P.C.F y el representante de E.. En esta audiencia, el Juez declaró: a) Infundada la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado T.G.B., b) Existencia de una relación jurídica procesal valida y saneado el proceso.
Finalmente, en la sentencia de primera instancia se declaró fundada la demanda y se ordenó que cumplan con desocupar el bien inmueble ubicado en la XXXX, con Partida Registral N° XXXX- Arequipa, debido a que no existe título alguno que autorice la posesión por los demandados. De igual modo, se le dispuso tres días para que interponga su recurso de apelación. La cual, fue concedida a favor de la litisconsorte. La Segunda Sala de Arequipa, confirmó la sentencia de primera instancia, concluyendo que la constancia de posesión es de fecha 14 de mayo del 2000(con
fecha cierta el 17 de agosto del 2021) a favor de la Cofradía. y no a la A.S.C.P.C.F.; además, manifestó que la Ley N°29618 estipula la imprescriptibilidad de los bienes inmuebles de dominio privado estatal, no pudiendo valorarse la prescripción adquisitiva de dominio, ya que no hay evidencia que la A.S.C.P.C.F cumpla con todos los requisitos de la prescripción adquisitiva, conforme al Art. 950 del Código Civil.
Colecciones
Materias
Editor
Universidad de San Martín de Porres
Tipo de investigación
https://purl.org/pe-repo/renati/type#trabajoDeSuficienciaProfesional
Acceso
info:eu-repo/semantics/openAccess
Notas
Modalidad de obtención de grado y/o título sin designación de asesor