dc.contributor.author | Pacheco León, David Fabián | |
dc.date.accessioned | 2023-10-09T19:11:24Z | |
dc.date.available | 2023-10-09T19:11:24Z | |
dc.date.issued | 2023 | |
dc.identifier.uri | https://hdl.handle.net/20.500.12727/12525 | |
dc.description.abstract | En el presente informe jurídico se realiza el análisis de:
Un procedimiento administrativo sancionador en materia de protección al
consumidor. El procedimiento se inicia con la denuncia incoada por el señor
E.M.L.B. con fecha 16 de marzo de 2018, teniendo como hecho que A.M.P.S.A.C.
habría realizado constantes llamadas a su número celular en las cuales le
indicaba que terceros, desconocidos por el señor E.M.L.B., mantenían deudas
con dicha empresa. Estas llamadas se habrían realizado hasta la fecha de la
denuncia (16 de marzo de 2018), a pesar de que el señor E.M.L.B., previamente,
habría presentado una queja en el libro de reclamaciones de dicha empresa y,
esta última, habría respondido la misma indicando que “(…) se procedió a retirar
de nuestra gestión de cobranza el número consignado en su Hoja de
Reclamación”. Si bien el denunciante no invocó ningún artículo del Código de
Protección y Defensa del Consumidor, la Secretaría Técnica de la Comisión de
Protección al Consumidor N° 2 consideró que los hechos denunciados
involucrarían una afectación al derecho del denunciante de no recibir llamadas
telefónicas de cobranza respecto de obligaciones asumidas por terceras
personas; en ese sentido, indicó que el hecho denunciado califica como presunta
infracción al inciso f) del artículo 62° del Código. Por consiguiente, en vista que
A.M.P. S.A.C. no presentó descargos.
La Comisión de Protección al Consumidor N° 2 decide:
Declarar fundada la denuncia del señor E.M.L.B. tomando como medios
probatorios la queja presentada en el libro de reclamaciones y la respuesta a la
misma emitida por la denunciada; así lo dejó en claro la Resolución Final N°
1615-2018/CC2, en su considerando 10: «(…) De los citados medios probatorios
ha quedado acreditado que el señor L. recibía constantes llamadas de cobranza
a su número telefónico, por parte del área de cobranza de América Móvil, a través
de las cuales le informaban respecto a la morosidad en el cumplimiento de
obligaciones asumidas por terceras personas». En ese sentido, el mencionado
Órgano Resolutivo ordenó, en calidad de medida correctiva, que A.M.P.S.A.C.,
en un plazo de 15 días hábiles, retire de la base de datos correspondientes a sus
gestiones de cobranza el número celular del denunciante; asimismo, resuelve
imponer a dicha empresa la multa ascendente a una (1) UIT y que cumpla con
pagar al denunciante las costas del procedimiento.
No obstante:
La denunciada interpone un recurso de apelación, basando sus fundamentos en
que habría defectos en la razonabilidad y motivación de la resolución apelada,
toda vez que una queja en el libro de reclamaciones no puede ser considerada
per se un medio de prueba objetivo, del mismo modo, la respuesta que otorgó
A.M.P.S.A.C. a dicha queja solo corresponde a una atención preventiva, en tanto
no se acreditó la existencia de dichas llamadas. El recurso de apelación fue
trasladado al denunciante y este aportó nuevos medios probatorios: impresiones
de mensajes de texto mediante los cuales se informaría de una deuda pendiente,
y una hoja impresa de grabaciones de llamadas realizadas en el mes de mayo
de 2018 en las cuales se informaría de las deudas de terceros.
La Sala Especializada en Protección al Consumidor:
Mediante Resolución 0682-2019/SPC-INDECOPI, determinó revocar la
resolución venida en grado, toda vez que, de los medios probatorios presentados por el denunciante, no se aprecia fehacientemente que los mensajes y llamadas
hayan sido enviadas con anterioridad a la fecha de la denuncia; en
consecuencia, resolvió declarar infundada la denuncia, al no haberse acreditado
que, pese a que con anterioridad el denunciante había formulado una queja
sobre la misma conducta, la denunciada volvió a enviar mensajes o llamadas a
su número de celular con fines de cobranza respecto de obligaciones asumidas
por terceras personas. | es_PE |
dc.format | application/pdf | es_PE |
dc.format.extent | 40 p. | es_PE |
dc.language.iso | spa | es_PE |
dc.publisher | Universidad de San Martín de Porres | es_PE |
dc.rights | info:eu-repo/semantics/openAccess | es_PE |
dc.rights.uri | https://creativecommons.org/licenses/by-nc-nd/4.0/ | es_PE |
dc.source | Repositorio Académico USMP | es_PE |
dc.source | Universidad San Martín de Porres - USMP | es_PE |
dc.subject | Proceso administrativo | es_PE |
dc.subject | Protección al consumidor | es_PE |
dc.subject | Indecopi | es_PE |
dc.title | Informe Jurídico de Expediente Administrativo N° 0337-2018/CC2 | es_PE |
dc.type | info:eu-repo/semantics/bachelorThesis | es_PE |
thesis.degree.name | Abogado | es_PE |
thesis.degree.grantor | Universidad de San Martín de Porres. Facultad de Derecho | es_PE |
thesis.degree.discipline | Derecho | es_PE |
dc.publisher.country | PE | es_PE |
dc.subject.ocde | https://purl.org/pe-repo/ocde/ford#5.05.01 | es_PE |
renati.author.dni | 76282370 | |
renati.discipline | 421016 | es_PE |
renati.juror | Zavalaga Ortiz, Carmen Elena | |
renati.juror | Romero Arteaga, Michel Alonso | |
renati.juror | Liendo Miranda, Claudia Elisa | |
renati.level | https://purl.org/pe-repo/renati/level#tituloProfesional | es_PE |
renati.type | https://purl.org/pe-repo/renati/type#trabajoDeSuficienciaProfesional | es_PE |
dc.type.version | info:eu-repo/semantics/publishedVersion | es_PE |