Informe Jurídico de Expediente Administrativo N° 148-2019/CCD

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Fecha
2023Autor(es)
Criales Falconi, Harold Edmundo
Jurado(s)
Lozano Hernández, Julio Carlos
García Huaroto, Jorge Patrick
Sotomayor Vertiz, Abdias Teofilo
García Huaroto, Jorge Patrick
Sotomayor Vertiz, Abdias Teofilo
Metadatos
Mostrar el registro completo del ítemResumen
En el presente informe jurídico se analiza un Procedimiento Administrativo Sancionador de
Competencia Desleal. El 09 de agosto de 2019 la denuncia fue interpuesta por W. L.L.C.
(en adelante, la denunciante) contra el señor J.D.A.A. (en adelante, el señor A.) y la
empresa W.A.S. S.A.C. (en adelante, la empresa denunciada) ante la Comisión de
Competencia Desleal del Indecopi, por la presunta infracción al Decreto Legislativo N° 1044,
Ley de Represión de la Competencia Desleal. La denuncia manifiesta que la empresa
denunciada cometió las siguientes infracciones: (I) actos de competencia desleal en la
modalidad de confusión y (II) actos de explotación indebida de la reputación ajena, se
denuncian estos debido a que en las ponencias realizadas la empresa denunciada se
presenta a través de sus tarjetas de negocios, diapositivas usadas en las ponencias, donde
hace uso del logo y denominación de la empresa extranjera y la adquisición de un dominio
web muy similar al que es propiedad de la empresa denunciante. La Secretaría Técnica, en
fecha 27 de septiembre de 2019, requiere información a la empresa denunciada, declara
improcedente la presente respecto al señor A., admite a trámite la misma respecto a la
empresa denunciada y la circunscribe al artículo 9°, actos de confusión. Con fecha 15 de
noviembre de 2019, la denunciada presenta sus descargos alegando que la empresa
denunciante no tiene actividades en el territorio nacional, motivo por el cual el consumidor
no confundirá el origen empresarial de sus productos o servicios, también menciona que
ellos serían quienes debería de iniciar un procedimiento contra la empresa denunciante por
actos de denigración, en virtud a las cartas notariales enviadas a las diversas empresas e
instituciones públicas y privadas que tuvieron alguna relación con la denunciada. La
Comisión en su resolución final de fecha 28 de abril del 2020, declara infundada la denuncia
en todos sus extremos, motivo por el cual deniega todos los pedidos accesorios, y declara
improcedente el pedido de costas y costos. Con fecha 17 de julio de 2020, la empresa
denunciante presenta apelación ante la Comisión de Competencia Desleal y fundamenta
su recurso en la experiencia o labor del consumidor de este tipo de productos, tratamiento
de residuos sólidos, al igual que menciona que el consumidor además de conocer estos
productos, puede adquirirlos mediante el comercio electrónico, motivo por el cual puede
caer en confusión y de esta manera afectar el adecuado funcionamiento del proceso
competitivo en el mercado, posteriormente, en fecha 18 de agosto de 2020, la empresa
denunciante presenta ampliación de apelación, indicando que la Comisión no tuvo en
cuenta que el señor A. al ser accionista de la empresa denunciada, tiene interés y obtiene
beneficio de la empresa ya mencionada, motivo por el cual las acciones desplegadas por
el señor A., como gerente general, también generan rédito para el mismo como accionista,
por lo cual el haber copiado el logo y denominación de la denunciante tiene la finalidad de
desviar la demanda en el mercado, beneficiando a la empresa y al accionista Angulo, por
lo antes mencionado, la empresa denunciante, culmina su ampliación indicando que las
acciones desplegadas fueron realizadas con falta de buena fe empresarial, afectando así
el adecuado proceso competitivo en el mercado. La empresa denunciada contesta la
apelación indicando que; la denunciante no tiene presencia física en el territorio nacional,
por lo que los consumidores no tienen un recuerdo previo de esta última y por estos
argumentos, no es posible confundir el origen empresarial. El presente procedimiento
culmina, en fecha 04 de marzo de 2021, con la resolución de la Sala Especializada en
Defensa de la Competencia, donde revocando la resolución de la Comisión, imponen una
multa de 04 U.I.T., ordenando a la denunciada no volver a usar la denominación
“Wastequip” y logotipo, y tampoco el dominio “Wastequip.com.pe” como medidas
correctivas, finalmente ordenó el pago de costas y costos a favor de la denunciante.
Colecciones
Editor
Universidad de San Martín de Porres
Tipo de investigación
https://purl.org/pe-repo/renati/type#trabajoDeSuficienciaProfesional
Acceso
info:eu-repo/semantics/openAccess
Notas
Modalidad de obtención de grado y/o título sin designación de asesor