Informe Jurídico de Expediente Administrativo N° 201-2021/CC2
Abstract
El expediente bajo comento trata sobre la denuncia interpuesta por la señora
M. R. L. L. (en adelante, la señora R. L. ) de F. C. S.R.L. (en adelante, F. C.), por
la presunta infracción al artículo 19 de la Ley Nº 29571, “Código de Protección y
Defensa del Consumidor” (en adelante, la Ley Nº 29571), debido a que no cumplió
con realizar la devolución de manera inmediata, a la señora R. L. del dinero que
pagó por adelantado para la organización de su matrimonio (Contrato de
Catering); como consecuencia del mutuo disenso, mediante el cual acordaron
dejar sin efecto el citado contrato; sin estipular el plazo, ni la forma de la
devolución.
Sobre el particular F. C. ofreció a la señora R. L. que el dinero sería devuelto
a través de un cronograma de cuotas. Sin embargo, ésta última no se encontró de
acuerdo con dicha propuesta; por lo que manifestó su negativa exigiendo el pago
íntegro y al no obtener respuesta de F. C.; procedió a interponer denuncia en
contra de F. C., ante el Instituto Nacional de Defensa del Consumidor y Propiedad
Intelectual - Indecopi, siendo su pretensión que se le aplique a F. C. una sanción
de multa y conceda la medida correctiva reparadora consistente en la devolución
de la cantidad US $21 450,90.
En el procedimiento administrativo sancionador instaurado para resolver la
controversia, la Comisión de Protección al Consumidor (Primera Instancia) declaró
infundada la denuncia, sustentando su decisión en que F. C. se comprometió a
reembolsar la cantidad de US$ 21 450,90, y que el pago venía efectuando
conforme a su flujo de caja en atención a los términos ofrecidos; por lo que al no encontrarse conforme con la decisión de la Comisión, la señora R. L., presentó
Recurso de Apelación, el mismo que fue absuelta por F. C.
Por su parte, la Sala Especializada en Protección al Consumidor (Segunda
Instancia) revocó la decisión de la Comisión, y reformándola declaró fundada la
denuncia, por infracción a los artículos 18 y 19 de la Ley N.º 29571, al considerar
que F. C. no cumplió con devolver a la señora R. L., de manera inmediata, el saldo
pendiente del dinero que le entregó en calidad de adelanto, pese a que se
encontraba obligado a hacerlo en virtud del mutuo disenso pactado sobre la
resolución del Catering, y a lo establecido en el artículo 1240 del Código Civil.
Concluyéndose, que tanto la Comisión como la Sala para resolver la
controversia aplicaron el modelo referencial del deber de idoneidad, el cual se
encuentra conformado por la garantía legal, la garantía explícita y la garantía
implícita. Sin embargo, por una apreciación distinta de los hechos e interpretación
de la normativa aplicable, conllevó a que se resuelva con decisiones opuestas.