dc.description.abstract | En el informe jurídico se realiza el análisis de un procedimiento administrativo
sancionador en materia de protección al consumidor. El procedimiento se inicia
con la denuncia de la señorita S. G. M. C., teniendo como hecho, de que habría
adquirido, de parte la empresa Hipermercados Tottus S.A., un producto (una lata
de gaseosa) que contenía en su interior un elemento extraño (un profiláctico);
asimismo, la denunciante habría dirigido su denuncia contra REPREX
INTERNATIONAL CORPORATION, supuesta fabricante del producto. Si bien la
denunciante habría planteado su escrito de denuncia invocando el artículo 97°
del Código de Protección y Defensa del Consumidor, la Secretaría Técnica de la
Comisión de Protección al Consumidor N° 2 lo encauza en una presunta
infracción de los artículos 18°, 19° y 30° del referido cuerpo normativo; por lo
que, una vez presentados los descargos de Hipermercados Tottus S.A. y el
escrito de exclusión del procedimiento de Representaciones Exclusivas S.A.C.,
la Comisión de Protección del Consumidor N° 2, partiendo de que se imputaba
la infracción de los artículos 18, 19° y 30°, decide determinar infundada la
denuncia de S. G. M. C., en base a que la denunciante no habría probado que
el elemento extraño se haya incorporado en el producto antes de su adquisición,
más aún los análisis policiales ofrecidos por la denunciante no tendrían valor,
dado que, se realizaron, respecto a un producto abierto, así lo dejó en claro la
Resolución N° 800-2017/CC2 en su considerando 30: “(…) de acuerdo a los
medios probatorios aportados por la señora y el criterio adoptado por la Sala, en
el presente procedimiento, no es posible determinar el estado en que el producto
fue puesto a disposición de la denunciante, en la medida que los medios de
prueba señalados precedentemente denotan un producto abierto.”. Por otro lado,
en cuanto a la solicitud de exclusión presentada por Representaciones
Exclusivas S.A.C. se determina que no tienen legitimidad pasiva para ser
denunciada en el procedimiento, por lo que, se declara improcedente la denuncia
contra esta. La denunciante, no conforme con la resolución de primera instancia,
interpone un recurso de apelación, basando sus fundamentos en que no se
habría realizado el análisis de los medios probatorios ofrecidos, cuales
demostrarían que el profiláctico se encontraba dentro de la lata de gaseosa y
que su contenido tenía particulas extrañas a su naturaleza. La Sala de Protección
y Defensa del Consumidor, mediante Resolución N° 0172-2018/SPC-INDECOPI
determinó mantener la decisión en cuanto al fondo: no se habría probado la
incorporación del elemento extraño al producto antes de su adquisición. No
obstante, modifica que se haya utilizado como base los artículos 18°, 19°
(idoneidad) y 30° (inocuidad), cuando solo correspondía, por el principio de
especialidad, la aplicación de uno solo, en este caso, el deber de inocuidad, por
resultar más apto a la naturaleza del objeto en cuestionamiento; y, en cuanto a
que no se habría realizado un buen análisis de los medios probatorios, la Sala
considera que sí se tomaron en cuenta, pero que no determinaron el momento
en que se produjo la contaminación: el ingreso del profiláctico en la lata de
gaseosa; por lo que, procede a confirmar la resolución en este extremo. | es_PE |