Informe Jurídico de Expediente Administrativo Nº 187-2019/CC3
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2021Author(s)
Maravi Zegarra, Brenda Alessandra
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En el Informe Jurídico se analiza un Procedimiento Administrativo Sancionador,
que se origina de oficio por la Secretaría Técnica de la Comisión de Protección
al Consumidor N° 3, basándose en un Informe que recomienda iniciar un
procedimiento administrativo sancionador contra la empresa de transportes A.T.
por presunta infracción al artículo 19° del Código de Protección y Defensa del
Consumidor, toda vez, que no consignaría los términos y condiciones en los
boletos de viaje que ofrece a sus consumidores. La empresa encausada fue
notificada con la resolución N° 1, la misma que inicia el procedimiento
administrativo sancionador, mediante la cual le solicitan información respecto a
la presunta infracción. Ante tal situación, la empresa de transportes A.T. emite
sus descargos señalando que, luego de la inspección realizada en sus
instalaciones y con anterioridad a la notificación de la resolución de imputación
de cargos, se subsanaron las deficiencias o presuntas infracciones que se le
imputaban; para ello, la empresa de transportes, presenta medios probatorios
fehacientes, que acreditan la implementación de la emisión de boletas
electrónicas donde obran los términos y condiciones en los boletos de viaje, esto
en el mes de octubre. En primera instancia, se resuelve sancionar a la empresa
de transportes A.T. con una multa de 3.2 UIT por infracción al artículo 19° del
Código de Protección y Defensa del Consumidor, toda vez que, si bien acredita
haber subsanado la conducta infractora, no logra acreditar haber subsanado o
reparado los daños posiblemente causados antes de la implementación de las
boletas electrónicas con los términos y condiciones expresos en ellas. La
empresa de transportes A.T. interpone recurso de apelación, señalando
nuevamente que la supuesta conducta infractora se habría subsanado
voluntariamente con anterioridad a la notificación de la resolución de imputación
de cargos, asimismo se estaría vulnerando sus derechos al no haberle solicitado
información para acreditar haber subsanado o corregido daños anteriores a la
subsanación de la conducta infractora, también mencionan que no se estaría
interpretando de manera correcta lo dispuesto en el Texto Único Ordenado de la
Ley N° 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General, al no respetar lo
dispuesto en su artículo 257.1 literal f), sobre supuestos que eximen de
responsabilidad al proveedor. La segunda instancia REVOCÓ la resolución
emitida por la Comisión, pues se habría acreditado la subsanación de la
conducta infractora con anterioridad a la notificación de la resolución de
imputación de cargos, debiéndose eximir de responsabilidad administrativa al
proveedor por cumplimiento al literal f) del artículo 257.1 del Texto Único
Ordenado de la Ley N° 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General.