Informe Jurídico de Expediente Administrativo N° 671215-2016
View/ Open
Trabajo
(application/pdf: 2.821Mb)
(application/pdf: 2.821Mb)
Date
2021Author(s)
Sandoval Navarro, José Carlos
Juror(s)
Agüero Miñano, Maritza Yesenia
Alvarez Vargas, Napoleón de Jesús
Ugaz Marquina, Rosemary Stephani
Alvarez Vargas, Napoleón de Jesús
Ugaz Marquina, Rosemary Stephani
Metadata
Show full item recordAbstract
En el Informe Jurídico se analiza un procedimiento administrativo de Registro de Marca
ante Indecopi, el mismo que fue solicitado por CMTC, bajo la denominación
NAZQUEÑA MALTA 100% NATURAL CAVALIER , para distinguir los productos de la
clase 32 de la Clasificación Internacional.
En respuesta a la solicitud de registro de marca indicada, la empresa UNIÓN DE
CERVECERÍAS PERUANAS BACKUS Y JOHNSTON S.A.A. (en adelante, BACKUS)
formuló oposición contra la misma. Al respecto, indicó que la marca solicitada era
semejante a la marca notoriamente conocida CUSQUEÑA, que distingue productos de
la clase 32 de la Clasificación Internacional.
Con Resolución N° 1738-2017/CSD-INDECOPI, la Comisión de Signos Distintivos
determinó declarar infundada la oposición formulada por BACKUS, y otorgar el registro
de la marca solicitada por el señor CMTC, en atención a que del examen comparativo
entre el signo solicitado CERVEZA NAZQUEÑA 100% NATURAL y la marca notoria
CUSQUEÑA, se advierte que no son semejantes y generan una impresión visual y
sonora de conjunto diferente. Por tanto, la presencia de elementos denominativos y
gráficos adicionales en el signo solicitado contribuyen a que no se genere confusión
con la marca notoria; en ese tenor de ideas, dado que el signo solicitado y la marca
notoria no son semejantes, el público no asociará las cualidades de los productos que
distingue la marca notoria CUSQUEÑA a los productos que pretende distinguir el signo
solicitado, por lo que no se verifica que el solicitante pretende aprovecharse del
prestigio de la marca notoria.
El señor CMTC interpuso recurso de apelación contra de la resolución indicando que
la Comisión asume sin mayor análisis la existencia de la notoriedad de la marca
CUSQUEÑA, ya que el sustento a las resoluciones previas que reconocieron la
notoriedad tienen una antigüedad de casi 4 años, por lo que debió evaluarse la
notoriedad a partir de elementos actuales.
De igual forma, Backus interpuso recurso de apelación indicando que la marca
solicitada transcribe parcialmente la marca notoria CUSQUEÑA, por lo que se debe
prohibir su acceso al registro, además que el solicitante pretende registrar un signo con
pequeñas modificaciones a la marca CUSQUEÑA y un idéntico trade dress de su
producto.
Con Resolución N° 0630-2018/TPI-INDECOPI, la Sala Especializada en Propiedad
Intelectual revocó la Resolución N° 1738-2017/CSD-INDECOPI, que declaró infundada
la oposición interpuesta por Backus, y en consecuencia, denegó el registro de la marca
de producto solicitada por el señor CMTC, en atención a que en el examen comparativo
del signo solicitado con la marca, se advierte que hay elementos gráficos muy
parecidos en tonalidades y grafías. Además, ambas etiquetas presentan figuras que
evocan sitios turísticos del Perú (ciudadela de Machu Picchu y las Líneas de Nasca).
Por ello se configuraría un supuesto de confusión indirecta ya que podría inducir al
público a creer que el signo solicitado es una variación de la marca de Backus. En ese
sentido, el signo solicitado se encuentra incurso en la causal de prohibición de registro
establecida en el artículo 136 inciso a) de la Decisión 486, por lo que no corresponde
su registro.
Collections
Publisher
Universidad de San Martín de Porres
Type of research
https://purl.org/pe-repo/renati/type#trabajoDeSuficienciaProfesional
Rights
info:eu-repo/semantics/openAccess