Informe Jurídico de Expediente Administrativo N° 1144-2015/CC1
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Trabajo
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Date
2021Author(s)
Delgado Loyola, Julissa Carolina
Juror(s)
Zavalaga Ortiz, Carmen Elena
García Huaroto, Jorge Patrick
Anglés Yanqui, Gerard Henry
García Huaroto, Jorge Patrick
Anglés Yanqui, Gerard Henry
Metadata
Show full item recordAbstract
El presente Informe Jurídico trata sobre un procedimiento administrativo
sancionador en materia de protección al consumidor, siendo las partes la señora
MOAN (denunciante) y BBVA (denunciado). La denunciante señaló que viene
recibiendo constantes llamadas telefónicas prepotentes, intimidantes y
amenazadoras por parte del Banco con la finalidad de cobrar el crédito celebrado
entre el Banco y el señor NCE, quien no tiene vínculo alguno con la denunciante,
situación que ha puesto en conocimiento reiteradas veces al Banco, exigiéndole
que cese con las llamadas telefónicas. Dichas llamadas telefónicas son
recibidas, en su mayoría, por el padre de la denunciante, persona de tercera
edad, quien presentó un reclamo al Banco, mediante el cual manifestó el
malestar psicológico que las llamadas le causaban. El denunciado en sus
descargos contradijo las afirmaciones señaladas en la denuncia, solicitando que
la misma sea declarada infundada, siendo uno de sus fundamentos el que el
Banco no realiza llamadas intimidantes, lo cual constituye una afirmación
subjetiva carente de todo sustento; toda vez que la denunciante no ha cumplido
con demostrar la existencia de llamadas intimidantes realizadas por la entidad
bancaria; asimismo, señaló que le correspondería a la denunciante la carga de
la prueba respecto a acreditar las llamadas a su domicilio y que las mismas
tuvieron un tenor intimidante sobre la base de los medios probatorios. En primera
instancia, la Comisión de Protección al Consumidor N.º 1, mediante Resolución
N.º 2249-2016/CC1, declaró: i) fundada la denuncia iniciada contra el Banco por
la infracción al deber de idoneidad, en el extremo referido a las llamadas
realizadas al número de la denunciante requiriéndole el pago de un tercero; ii)
infundada la denuncia por la infracción al deber de idoneidad en el extremo
referido a las llamadas intimidantes y en horas inadecuadas al domicilio de la
denunciante, en tanto no quedó acreditada dicha imputación; iii) ordenar al
Banco en calidad de medida correctiva, cumpla con abstenerse de realizar
llamadas a la denunciante requiriéndole el pago de la deuda del señor NCE; (iv)
sancionar al Banco con una amonestación, (v) cumpla con el pago de las costas
y costos del procedimiento, y (vi) disponer la inscripción del Banco en el Registro
de infracciones y sanciones del Indecopi. En segunda instancia, la Sala
Especializada en Protección al Consumidor del Tribunal de Defensa de la
Competencia y de la Propiedad Intelectual, mediante Resolución N.º 1877-
2017/SPC-INDECOPI, revocó la Resolución Final emitida por la Comisión y
reformándola declaró infundada la denuncia al no haber quedado acreditado que
el Banco hubiese realizado llamadas al número telefónico de la denunciante
requiriendo el pago de la deuda de un tercero y en consecuencia, se dejó sin
efecto la multa impuesta, la medida correctiva y las sanciones. Los problemas
jurídicos identificados son: i) ¿La denunciante se encontraba bajo la tutela de las
normas de protección al consumidor?; y, ii) ¿A cuál de las partes le correspondía
la carga de la prueba?
Collections
Publisher
Universidad de San Martín de Porres
Type of research
https://purl.org/pe-repo/renati/type#trabajoDeSuficienciaProfesional
Rights
info:eu-repo/semantics/openAccess