Informe Jurídico de Expediente Administrativo N° 684366-2016
Abstract
En el presente Informe Jurídico se ha evaluado un procedimiento administrativo iniciado
ante el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la
Propiedad Intelectual (INDECOPI). El expediente versa sobre la solicitud de registro de
marca presentada por la empresa S.C.A.S. S.A.C. para distinguir servicios de la clase 43
de la Clasificación Internacional. Seguido a ello, la empresa C.C. S.A.C. presenta
oposición a dicha solicitud, en base a los siguientes argumentos: (i) La titularidad de la
marca registrada a favor de la opositora para productos de la clase 30 de la Clasificación
Internacional, (ii) Los signos en conflicto son idénticos en sus elementos principales y
distintivos, (iii) Existe identidad fonética y gráfica; así como vinculación entre los
servicios y productos de los signos en discusión. La Comisión de Signos Distintivos
declaró infundada la oposición presentada por C.C. S.A.C., y otorgó el registro del signo
solicitado por S.C.A.S. S.A.C., en atención a que no hay identidad ni vinculación entre
los servicios que pretende distinguir el signo solicitado y los productos que distingue la
marca registrada. Asimismo, la Comisión señala que, los servicios que pretende distinguir
el signo solicitado están destinados a un público consumidor diferente y son
comercializados en distintos establecimientos a los productos de la marca registrada; por
lo que, es posible que coexistan sin que haya riesgo de confusión en el público
consumidor. En este estudio, se lleva a cabo una consideración legal acerca de la conexión
existente entre los servicios pertenecientes a la clase 43 de la Clasificación Internacional
y los productos de la clase 30 de la Clasificación Internacional. Así también, la adecuada
evaluación del examen comparativo entre los signos, teniendo en cuenta, los elementos
denominativos, figurativos, los factores y criterios de vinculación que deben tener
prioridad al realizar la comparación por parte de la autoridad. De otro lado, la evaluación
que se hace a la autoridad al haber o no determinado si existe un supuesto de confusión
indirecta en el público consumidor. Finalmente, la Sala Especializada en Propiedad
Intelectual, revocó la resolución emitida por la Primera Instancia que declaró infundada
la oposición presentada por C.C. S.A.C.; y, en consecuencia, denegó el registro de la
marca de servicio solicitada por S.C.A.S. S.A.C., toda vez que, de la evaluación
efectuada, se identificó la existencia de semejanzas entre los signos en discusión, así como
los productos y servicios que representan. Sin perjuicio de lo antes señalado, es
importante destacar que la resolución emitida por la Sala contó con el voto en discordia
de los vocales Ramiro Alberto Del Carpio Bonilla y Néstor Manuel Escobedo Ferradas.
Dichos vocales expresaron su desacuerdo con la negativa de registro del signo solicitado,
argumentando que los servicios que el signo solicitado buscaba distinguir no estaban
vinculados con los productos que la marca registrada identifica, toda vez que no
comparten una misma finalidad, tienen canales distintos de comercialización y están
dirigidos a un distinto público consumidor.