Informe Jurídico de Expediente Civil N° 02753-2021-0-0401-JR-CI-03
Abstract
A través del presente informe se analizará el caso de un proceso de desalojo
por ocupante precario que se desarrolló en vía procesal sumarísima. Dicho
proceso se inició con la interposición de la demanda presentada por Y.E.B.N.
en su calidad de administradora convencional y representante del 83.33 % de
la propiedad, con la finalidad de lograr la restitución de la posesión de la casa
ubicada dentro del Fundo la Candelaria, ubicado en XXXXXXX, inscrito en la
partida electrónica n.° XXXXXXX del Registro de Predios de los Registros
Públicos de Arequipa, la cual estuvo siendo poseída por la demandada.
La accionante alega que son seis los hermanos quienes adquirieron por
transmisión hereditaria el inmueble y existe imposibilidad de proceder con la
división y partición por mandato de ley. Ante ello, se comunicó notarialmente a
todos los copropietarios, lográndose reunir virtualmente cinco de los seis
hermanos, acordando en dicha reunión por unanimidad designar a la recurrente
como administradora convencional. No obstante, señala que a pesar de haber
sido notificada, la señora L.A.B.N., hermana que no participó en la reunión y
ahora demandada, tiene intención de no entregar el bien, manteniendo la
posesión como copropietaria; sin embargo, ahora carecería de título al haberse
nombrado un administrado convencional, debiéndose declarar fundada la
demanda de desalojo, toda vez que la demandada carece de título para poseer.
La demanda fue contestada señalando que la emplazada no participó en dicha
reunión, debido a que desconoce los medios electrónicos para su realización y
que no se le realizó la consulta para la realización de la misma. Asimismo,
señala que el adquirir la administración convencional no habilita a interponer la
demanda, toda vez que ésta no fue otorgada de forma unánime por los
copropietarios, no pudiendo solicitar el desalojo.
En primera instancia se declaró infundada la demanda, argumentando que, al
no participar L.A.B.N. en el acuerdo, el resto de copropietarios pueden decidir
solo sobre actos de administración ordinaria; así, dentro de las obligaciones del
administrador no está regulado el desalojar a copropietarios, por lo que no es
procedente lo pedido, dado que el desalojo no se prevé como acto de
administración ni es un acto ordinario, y habiéndose acreditado que la
demandada es copropietaria y lo posee en condición de tal, tiene derecho a
usar y servirse del bien, no teniendo la condición de poseedora precaria.
Por otro lado, la Segunda Sala Civil de la corte Superior de Arequipa, confirmó
la sentencia de primera instancia que declara infundada la demanda,
concluyendo que la demandada, al ser copropietaria del bien materia de litis, no
tiene calidad de precaria, pues su derecho a poseer se desprende del artículo
974 del Código sustantivo.