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dc.contributor.authorMontoya Ramos, Blanca Estefanis
dc.date.accessioned2023-08-24T16:51:03Z
dc.date.available2023-08-24T16:51:03Z
dc.date.issued2023
dc.identifier.urihttps://hdl.handle.net/20.500.12727/12310
dc.description.abstractPor la presente, se analizará un proceso de Prescripción Adquisitiva de Dominio en la vía del proceso Abreviado, el cual se inicio con la demanda interpuesta por D.Q.S con fecha 07 de marzo del 2017, contra BANMAT con el objeto que mediante sentencia se le declare propietaria sobre la bien inmueble materia de litis. La demandante alega en su demanda que ha cumplido con una posesión cualificada sobre el inmueble desde el 16 de setiembre de 1997, fecha en que celebro un Contrato de Compraventa a plazos con en ese momento UTE FONAVI representada por ENACE. En la contestación de la demanda , BANMAT alega que lo señalado por la recurrente resulta falso ya que el contrato que se celebró el 16 de setiembre de 1997 era un Contrato de compraventa a plazos con garantía hipotecaria y adicional a ello, en su clausula tercera se estipulo un pacto de reserva de propiedad por lo que la recurrente no ha ocupado el inmueble en calidad de propietaria , adicional a ello señala que la Ley 29 618 establece que los bienes de dominio privado del Estado son Imprescriptibles . En primera instancia se declaró INFUNDADA la demanda mediante el análisis del II Pleno Casatorio Civil , si bien se cumplió con los requisitos de una posesión pacifica , publica y continua durante 10 años , sin embargo respecto al “actuar como propietario”, al existir un pacto de reserva de propiedad la demandante reconocía la propiedad en otro , en esa línea de ideas , recién se podría decir que la recurrente actuó como propietaria desde la fecha en que se resuelve el contrato , lo cual fue un 28 de marzo del 2006 , por lo que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 29 618 solo se computan 4 años y 8 meses de posesión en concepto de dueño. La demandante apela la sentencia, como resultado de ello la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Arequipa CONFIRMO la sentencia No.26-2020 que declara infundada la demanda, en razón que, si bien FONAVI representado por ENACE dio en venta real el bien materia, existía un pacto de reserva de propiedad, adicional a ello la Ley 29 618 corta el plazo de prescripción por lo que solo se computariza 4 años y 8 meses de posesión en concepto de dueño.es_PE
dc.formatapplication/pdfes_PE
dc.format.extent41 p.es_PE
dc.language.isospaes_PE
dc.publisherUniversidad de San Martín de Porreses_PE
dc.rightsinfo:eu-repo/semantics/openAccesses_PE
dc.rights.urihttps://creativecommons.org/licenses/by-nc-nd/4.0/es_PE
dc.sourceRepositorio Académico USMPes_PE
dc.sourceUniversidad San Martín de Porres - USMPes_PE
dc.subjectProceso civiles_PE
dc.subjectPrescripción adquisitivaes_PE
dc.subjectDemandaes_PE
dc.titleInforme Jurídico de Expediente Civil N° 01443- 2017-0-0401-JR-CI-04
dc.typeinfo:eu-repo/semantics/bachelorThesises_PE
thesis.degree.nameAbogadoes_PE
thesis.degree.grantorUniversidad de San Martín de Porres. Facultad de Derechoes_PE
thesis.degree.disciplineDerechoes_PE
dc.publisher.countryPEes_PE
dc.subject.ocdehttps://purl.org/pe-repo/ocde/ford#5.05.01es_PE
renati.author.dni73580846
renati.discipline421016es_PE
renati.jurorGuzmán Halberstadt, César Armando
renati.jurorRomero Arteaga, Michel Alonso
renati.jurorLiendo Miranda, Claudia Elisa
renati.levelhttps://purl.org/pe-repo/renati/level#tituloProfesionales_PE
renati.typehttps://purl.org/pe-repo/renati/type#trabajoDeSuficienciaProfesionales_PE
dc.type.versioninfo:eu-repo/semantics/publishedVersiones_PE


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