Informe Jurídico de Expediente Administrativo N° 1550-2019/CC1
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2022Author(s)
Cabrejos Incháustegui, Renato Fritz Remigio
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En el presente Informe Jurídico se analiza la denuncia del 4 de noviembre del 2019,
interpuesta por la señora C.D.S.C., en contra de AUTOPLAN EAFC S.A. por presunta
infracción al literal b) del numeral 1.1 del artículo 1, a los numerales 2.1 y 2.2 del artículo
2 y al artículo 3 de la Ley N° 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor.
La denunciante refiere que, en el mes de julio de 2019, personal de AUTOPLAN EAFC
S.A. le habría brindado información errónea respecto al programa de administración de
fondos colectivos, ofreciéndole la entrega de un vehículo nuevo en el plazo de treinta
(30) días siendo suficiente la acreditación del pago del 10% del valor del mismo. El 26
de julio del 2019, suscribió dos contratos de administración de fondos colectivos con
AUTOPLAN EAFC S.A., debido a que, el valor del vehículo que deseaba adquirir rondaba
los US$ 40,000.00. Asimismo, la denunciante indicó haber tomado conocimiento
respecto de su ingreso a un determinado grupo de un programa de administración de
fondos colectivos. De manera posterior a la firma de los contratos y ante la falta de
comunicación por parte de la gestora de ventas de AUTOPLAN EAFC S.A., la
denunciante se acercó nuevamente al local ubicado en el centro comercial Real Plaza
de Huancayo, donde le indicaron que la oferta prometida no correspondía a la modalidad
de trabajo de AUTOPLAN EAFC S.A. La Secretaría Técnica de La Comisión de
Protección al Consumidor N° 1 admitió a trámite la denuncia por presuntas infracciones
a los artículos 1, 2 y 3 de la Ley N° 29571. La proveedora presentó sus descargos el 27
de febrero del 2019, indicando que la denunciante tenía pleno conocimiento sobre el
programa de administración de fondos colectivos, en virtud a la suscripción de dos
contratos (de administración de fondos colectivos), en consecuencia, la denunciante
conocía las modalidades de adjudicación de los respectivos certificados de compra, del
mismo modo, AUTOPLAN EAFC S.A. solicitó la tacha de los medios probatorios
ofrecidos por la denunciante, toda vez que los mismos no resultaban pertinentes para la
denuncia interpuesta, dado que la grabación proporcionada correspondía a una persona
distinta a la denunciante y había sido obtenida en una fecha distinta a los hechos materia
de denuncia. La Comisión de Protección al Consumidor N° 1 declaró infundada la
denuncia interpuesta por la denunciante por presuntas infracciones a los artículos 1, 2 y
3 de la Ley N° 29571, en virtud a que no quedó acreditado que AUTOPLAN EAFC S.A.
brindara información errónea respecto al programa de administración de fondos
colectivos y haya realizado ofrecimiento indebidos respecto a la entrega de un vehículo
nuevo. El 22 de julio del 2020, la denunciante interpuso recurso de apelación a la
resolución de primera instancia, siendo declarada la nulidad parcial de la misma, toda
vez que, la Sala Especializada en Protección al Consumidor determinó que existían
indicios suficientes para acreditar que la proveedora, habría brindado información errada
respecto al programa de administración de fondos colectivos, de manera previa a la
suscripción de los contratos, por lo que, impuso una sanción de 1 UIT