Informe Jurídico de Expediente Civil N°03476-2014-0-1706-JR-CI-02
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Fecha
2022Autor(es)
Zeña Ramos, Johana Abigail
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El presente Informe Jurídico del Expediente Judicial Civil N°3476-2014 tiene como
parte demandante ha Agroindustria S.P.N. – S.A y como parte demandada a
S.E.P.M. y P.M.VDA. P. quien luego de su deceso es su sucesión quienes se
apersonan al proceso; proceso que tenía como aspiración principal ser reconocidos
en la figura jurídica de Mejor Derecho de Posesión respecto al predio Rustico -
Rafan Peroles I – La Leonera De 7.3 hectáreas – distrito de Lagunas - Mocupe,
Provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque y como primera pretensión
accesoria la desocupación y entrega del inmueble; en segunda aspiración accesoria
el pago de una indemnización por daños y perjuicios ascendentes al monto de S/
75.000.00 soles. El pedido del demandante se sustenta en que son los dueños del
predio rustico (descrito anteriormente) por haberlo comprado mediante escritura
pública - compra venta e inscrito en Registros Públicos, más el acta de entrega
posesoria, Resoluciones otorgadas por el Ministerio de Agricultura (INRENA) Y
planes de cultivo/riego. Señalan que los demandados ocupan dicho predio de
manera ilegal sin ser propietarios de dicho predio. La parte demanda contesta
señalando que son ellos los que cuentan con documentos más antiguos que
amparan su derecho de posesión, además señalan que su padre fue beneficiario de
la Titulación del predio sub litis por la ley de Reforma Agraria, predio que su padre
posteriormente aporto a la Cooperativa R. en su calidad de socio. Luego del
fallecimiento del padre es uno de sus herederos (S.E.P.M) quienes ejerce la
conducción del predio y solicito la devolución formal de dicho predio, teniendo como
respuesta de la cooperativa, denegado dicho pedido. Como se puede apreciar la
controversia versa en el predio adquirido por los demandados y supuestamente
también por el demandante. Sentencia de Primera Instancia resuelve: fundada la
demanda basándose en el artículo 923 c.c. la propiedad permite usar, disfrutar,
disponer y reivindicar por lo que el mejor derecho de poseer (usar y disfrutar) un
bien siempre corresponderá al propietario, a no ser que este haya cedido tal
derecho. Mediante sentencia de segunda instancia se declara Nulidad de la
sentencia de primera instancia, insubsistente todo lo actuado e improcedente la
demanda toda vez que la acción que debió haber promovido la demandante debió
ser la acción de reivindicación y no la acción de mejor derecho de posesión, porque
ambas partes ostentan título de propiedad debiendo ser declarado el mejor derecho
de propiedad en otro proceso judicial. En sede casatoria se declara infundada el
recurso de casación interpuesto por la parte demandante quien alegaba causal de
infracción al debido proceso por falta de motivación y congruencia de la sentencia
de vista, señalando el colegiado supremo que la sentencia de vista ha sido
debidamente motivada siendo correcto la aplicación del artículo 923 del c.c. al
presente caso, volviendo a rectificar que el conflicto derivado entre dos partes que
ostentan título y derecho de propiedad debe ser resuelto en otra vía judicial como
es la acción reivindicatoria y mejor derecho de propiedad, en otras palabras la sala
superior no aplico erróneamente el artículo 923 del código civil, antes bien, lo que
hizo fue invocarlo para sustentar el mejor derecho a la posesión como atributo a la
propiedad, por lo que declararon infundada el recurso de casación en consecuencia
no casaron la sentencia de vista.