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dc.contributor.authorCriales Falconi, Harold Edmundo
dc.date.accessioned2023-05-02T20:38:34Z
dc.date.available2023-05-02T20:38:34Z
dc.date.issued2023
dc.identifier.urihttps://hdl.handle.net/20.500.12727/11790
dc.description.abstractEn el presente informe jurídico se analiza un Procedimiento Administrativo Sancionador de Competencia Desleal. El 09 de agosto de 2019 la denuncia fue interpuesta por W. L.L.C. (en adelante, la denunciante) contra el señor J.D.A.A. (en adelante, el señor A.) y la empresa W.A.S. S.A.C. (en adelante, la empresa denunciada) ante la Comisión de Competencia Desleal del Indecopi, por la presunta infracción al Decreto Legislativo N° 1044, Ley de Represión de la Competencia Desleal. La denuncia manifiesta que la empresa denunciada cometió las siguientes infracciones: (I) actos de competencia desleal en la modalidad de confusión y (II) actos de explotación indebida de la reputación ajena, se denuncian estos debido a que en las ponencias realizadas la empresa denunciada se presenta a través de sus tarjetas de negocios, diapositivas usadas en las ponencias, donde hace uso del logo y denominación de la empresa extranjera y la adquisición de un dominio web muy similar al que es propiedad de la empresa denunciante. La Secretaría Técnica, en fecha 27 de septiembre de 2019, requiere información a la empresa denunciada, declara improcedente la presente respecto al señor A., admite a trámite la misma respecto a la empresa denunciada y la circunscribe al artículo 9°, actos de confusión. Con fecha 15 de noviembre de 2019, la denunciada presenta sus descargos alegando que la empresa denunciante no tiene actividades en el territorio nacional, motivo por el cual el consumidor no confundirá el origen empresarial de sus productos o servicios, también menciona que ellos serían quienes debería de iniciar un procedimiento contra la empresa denunciante por actos de denigración, en virtud a las cartas notariales enviadas a las diversas empresas e instituciones públicas y privadas que tuvieron alguna relación con la denunciada. La Comisión en su resolución final de fecha 28 de abril del 2020, declara infundada la denuncia en todos sus extremos, motivo por el cual deniega todos los pedidos accesorios, y declara improcedente el pedido de costas y costos. Con fecha 17 de julio de 2020, la empresa denunciante presenta apelación ante la Comisión de Competencia Desleal y fundamenta su recurso en la experiencia o labor del consumidor de este tipo de productos, tratamiento de residuos sólidos, al igual que menciona que el consumidor además de conocer estos productos, puede adquirirlos mediante el comercio electrónico, motivo por el cual puede caer en confusión y de esta manera afectar el adecuado funcionamiento del proceso competitivo en el mercado, posteriormente, en fecha 18 de agosto de 2020, la empresa denunciante presenta ampliación de apelación, indicando que la Comisión no tuvo en cuenta que el señor A. al ser accionista de la empresa denunciada, tiene interés y obtiene beneficio de la empresa ya mencionada, motivo por el cual las acciones desplegadas por el señor A., como gerente general, también generan rédito para el mismo como accionista, por lo cual el haber copiado el logo y denominación de la denunciante tiene la finalidad de desviar la demanda en el mercado, beneficiando a la empresa y al accionista Angulo, por lo antes mencionado, la empresa denunciante, culmina su ampliación indicando que las acciones desplegadas fueron realizadas con falta de buena fe empresarial, afectando así el adecuado proceso competitivo en el mercado. La empresa denunciada contesta la apelación indicando que; la denunciante no tiene presencia física en el territorio nacional, por lo que los consumidores no tienen un recuerdo previo de esta última y por estos argumentos, no es posible confundir el origen empresarial. El presente procedimiento culmina, en fecha 04 de marzo de 2021, con la resolución de la Sala Especializada en Defensa de la Competencia, donde revocando la resolución de la Comisión, imponen una multa de 04 U.I.T., ordenando a la denunciada no volver a usar la denominación “Wastequip” y logotipo, y tampoco el dominio “Wastequip.com.pe” como medidas correctivas, finalmente ordenó el pago de costas y costos a favor de la denunciante.es_PE
dc.formatapplication/pdfes_PE
dc.format.extent51 p.es_PE
dc.language.isospaes_PE
dc.publisherUniversidad de San Martín de Porreses_PE
dc.rightsinfo:eu-repo/semantics/openAccesses_PE
dc.rights.urihttps://creativecommons.org/licenses/by-nc-sa/4.0/es_PE
dc.sourceRepositorio Académico USMPes_PE
dc.sourceUniversidad San Martín de Porres - USMPes_PE
dc.subjectCompetencia desleales_PE
dc.subjectProceso administrativoes_PE
dc.subjectEmpresa denunciantees_PE
dc.titleInforme Jurídico de Expediente Administrativo N° 148-2019/CCDes_PE
dc.typeinfo:eu-repo/semantics/bachelorThesises_PE
thesis.degree.nameAbogadoes_PE
thesis.degree.grantorUniversidad de San Martín de Porres. Facultad de Derechoes_PE
thesis.degree.disciplineDerechoes_PE
dc.publisher.countryPEes_PE
dc.subject.ocdehttps://purl.org/pe-repo/ocde/ford#5.05.01es_PE
renati.author.dni74075867
renati.discipline421016es_PE
renati.jurorLozano Hernández, Julio Carlos
renati.jurorGarcía Huaroto, Jorge Patrick
renati.jurorSotomayor Vertiz, Abdias Teofilo
renati.levelhttps://purl.org/pe-repo/renati/level#tituloProfesionales_PE
renati.typehttp://purl.org/pe-repo/renati/type#trabajoDeSuficienciaProfesionales_PE
dc.type.versioninfo:eu-repo/semantics/publishedVersiones_PE


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