FACULTAD DE DERECHO INFORME JURÍDICO DE EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO N° 690028-2017 PRESENTADO POR JULIO MANUEL VILLANUEVA AGÜERO TRABAJO DE SUFICIENCIA PROFESIONAL PARA OPTAR EL TÍTULO PROFESIONAL DE ABOGADO LIMA – PERÚ 2020 CC BY-NC-SA Reconocimiento – No comercial – Compartir igual El autor permite transformar (traducir, adaptar o compilar) a partir de esta obra con fines no comerciales, siempre y cuando se reconozca la autoría y las nuevas creaciones estén bajo una licencia con los mismos términos. http://creativecommons.org/licenses/by-nc-sa/4.0/ Trabajo de Suficiencia Profesional para optar el Título de Abogado Informe Jurídico sobre Expediente N ° 690028-2017 MATERIA : REGISTRO DE MARCA ENTIDAD PÚBLICA : INDECOPI SOLICITANTE : MANUEL ENRRIQUE AÑAZGO MORANO OPOSITOR : CMPC S.A. BACHILLER : JULIO MANUEL VILLANUEVA AGÜERO CÓDIGO : 2007116921 LIMA – PERÚ 2020 En el informe jurídico se analiza un procedimiento administrativo de registro de marca a raíz de una solicitud presentada ante la Comisión de Signos Distintivos del INDECOPI. La solicitud para este registro de marca fue presentada por el Sr. Manuel Enrrique Añazgo Moreano a efectos de solicitar el registro de la marca de producto constituida con la denominación ELITE (sin reivindicación de colores) en la clase 11 de la Clasificación Internacional de Niza, que distingue productos de alumbrado, refrigeración, instalaciones sanitarias y análogas. La solicitud se presentó mediante el formato oficial F- MAR-03 y se presentó como anexo el comprobante de pago el boucher de depósito del Banco de La Nación por el monto de S/. 534.99 nuevos soles y la copia simple del DNI del solicitante. La comisión procede a expedir orden de publicación en el diario oficial, a lo cual el solicitante cumple con la publicación. La empresa CMPC S.A. formula oposición contra el registro de la marca solicitada, fundamentando que es el titular de la marca ya registrada ELITE y logotipo que distingue productos de la clase 16 de la nomenclatura oficial, a lo cual el solicitante absuelve el traslado de la oposición, señalando que no existe riesgo de confusión por que los productos a distinguirse son distintos y tienen otra finalidad. La Comisión declara Fundada la oposición formulada y deniega el registro de la marca solicitada por el administrado, considerando que: i) los signos confrontados son similares por su similitud gráfica y fonética sin embargo distinguen productos que no se vinculan entre si y es posible su coexistencia, ii) se verifico de oficio que Comercial Asturias de Perú tiene inscrita la marca ELITE ILUMINACION y distingue productos de la clase 11 de la clasificación internacional y que con este signo si existe riesgo de confusión, iii) respecto a la marca HOMELITE de la clase 11 no se generó riesgo de confusión por que presentan diferencias gráficas y fonéticas. El solicitante interpuso recurso de apelación manifestando que el termino ELITE es de uso frecuente en la clase 11 de la nomenclatura oficial. El administrado solicito suspensión del procedimiento de registro de marca hasta que se resuelva el trámite de cancelación de la marca que había iniciado contra el registro de la marca Elite Iluminación por falta de uso. La Sala Especializada en Propiedad Intelectual del Tribunal de INDECOPI, resuelva revocar la Resolución expedida por la comisión en el extremo que denegó el registro del signo solicitado y reformándola Otorgó el registro de la marca denominativa ELITE a favor del solicitante para distinguir productos de la clase 11 solicitada, señalando: i) que habiéndose cancelado la marca Elite Iluminación por falta de uso carece de objeto pronunciarse sobre la existencia de riesgo de confusión entre el signo solicitado y dicha marca, ii) realizando el examen de registrabilidad se ha determinado que si cumple con los requisitos exigidos por el artículo 134° y no incurre en las prohibiciones de los artículos 135° y 136° de la decisión 486 de la comunidad andina. INDICE 1. Relación de hechos principales expuestos por las partes……………….. 2 2. Identificación y Análisis de los principales problemas Jurídicos del Expediente…………………………………………………………………….. 6 3. Posición fundamentada sobre las resoluciones emitidas y los principales problemas jurídicos……………………………………….......................... 12 4. Conclusiones Finales………………………………………………………. 17 5. Bibliografía…………………………………………………………………… 20 5.1 Extractos doctrinales…………………………………………………… 21 5.1.1 Naturaleza Jurídica de la Marca……………………………………… 21 5.1.2 Marca Mixta…………………………………………………………….. 22 5.1.3 Derecho de Exclusividad de la Marca……………………………….. 22 5.1.4 La Función Distintiva del Signo Marcario……………………………. 23 5.1.5 Riesgo de Confusión…………………………………………………… 24 5.1.6 Tipos de Confusión…………………………………………………….. 25 6. Anexos……………………………………………………………………………….. 27 3 Nuestro de ordenamiento jurídico establece un sistema constitutivo de derechos, y en el caso de la propiedad industrial constitutivo de registro, por el cual, una vez inscrito el signo distintivo, se confiere al titular el derecho exclusivo de usarlo, así como también el poder oponerse a la inscripción de un signo que pueda confundirse con el ya registrado. Iniciamos el presente Informe exponiendo los hechos dentro de los cuales se desarrolla todo el presente procedimiento administrativo. El presente es un procedimiento administrativo de evaluación previa, el cual inicia una vez presentada la solicitud por el administrado o solicitante para el registro de marca ante el órgano de administración competente en este caso INDECOPI a la Dirección de Signos distintivos, la cual procede a realizar un examen de registrabilidad y emite una orden de publicación en el diario Oficial, posterior a ello es un tercero quien interpone un escrito de oposición ante la solicitud del registro de marca y es esta misma Administración Pública quien dirige y decide este suscitado conflicto de intereses y es esta misma quien ejerce el rol de instructor y decisor de la causa. Los principales hechos a exponer son los siguientes: Con fecha 10 de enero del 2017 el ciudadano Manuel Enrique Añazgo Moreano acude a la dirección de signos distintivos de INDECOPI, a efectos de solicitar el registro de la marca de producto constituida con la denominación ELITE (sin reivindicación de colores) en la clase 11 de la Clasificación Internacional de Niza, que distingue productos de alumbrado, refrigeración, instalaciones sanitarias y análogos. La solicitud se presentó mediante el formato oficial F- MAR-03 y se presentó como anexo el comprobante de pago el boucher de depósito del Banco de La Nación por el monto de S/. 534.99 nuevos soles y la copia simple del DNI del solicitante. A lo cual con fecha 24 de enero del 2017, La Dirección de Signos Distintivos de INDECOPI expide orden de publicación y dispuso que el signo solicitado sea publicado en el diario Oficial El Peruano (a partir del Decreto Supremo N°071-2017- PCM publicado el 29 de junio del 2017, se implementó la modalidad de Publicación en la Gaceta Electrónica del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la 4 Protección de la Propiedad Industrial), con lo cual el solicitante cumplió realizando la publicación dentro de los 30 días hábiles. Con fecha 18 de abril del 2017, la Empresa CMPC S.A, formuló oposición contra el registro de marca solicitado fundamentando que: es el titular de la marca ya registrada ELITE y logotipo que distingue productos de la clase 16 de la nomenclatura oficial, referido a papel, cartón, papel higiénico, servilletas, entre otros, y que el signo solicitado es susceptible de confusión y/o riesgo de asociación en el mercado con su marca ya registrada y por ser gráfica y fonéticamente iguales, pudiendo pensar los consumidores que son nuevos artículos de la marca. Con fecha 28 de abril del 2017 el solicitante Manuel Enrique Añazgo Moreano absuelve el traslado de la oposición presentada señalando que: solo existe confusión, si es entre signos que distinguen los mismos productos, si uno de ellos no se cumple no hay confusión, siendo imposible comparar los productos de los signos confrontados, porque los productos que distinguen la marca ya registrada tienen una finalidad higiénica y decorativa, mientras que los productos de la marca solicitada son aparatos eléctricos. Ante ello mediante la Resolución N°1843-2017 de fecha 7 de julio del 2017, La Comisión de Signos Distintivos declaro infundada la oposición formulada por CMPC S.A. de Chile y deniega el registro de la marca de productos solicitada por Manuel Enrique Añazgo Moreano, bajo los siguientes fundamentos: a) Que los signos confrontados son semejantes por su similitud fonética y figurativa, sin embargo, distinguen productos que no se vinculan entre sí, por lo que sí es posible su coexistencia en el mercado. b) De oficio se ha verificado que Comercial Asturias SAC de Perú, tiene inscrito la marca “ELITE ILUMINACION” que distingue productos de la clase 11 de la clasificación internacional, considerando que con este signo SI existe riesgo de confusión: Al tratarse de productos que son semejantes y también son semejantes los signos por tener la misma denominación ELITE. 5 c) Con respecto a la marca inscrita HOMELITE en la clase 11, no se genera riesgo de confusión porque presentan diferencias gráficas y fonéticas que permiten diferenciarlos entre sí. Y ello dentro de los hechos da lugar a que el solicitante interponga un recurso de apelación argumentando que: la marca solicitada y la marca ya registrada pueden coexistir en el mercado ya que se tratan de diferentes productos que los distinguen y no existe riesgo de confusión entre los consumidores. Luego el 14 de junio del 2017 Manuel Enrique Añazgo Moreano solicitó la suspensión del procedimiento administrativo de registro demarca hasta que se resuelva el trámite de cancelación de la marca que había iniciado contra el registro de marca de producto ELITE ILUMINACION. Finalmente con Resolución N°0298-2018 La Sala Especializada en Propiedad Intelectual del Tribunal de INDECOPI resolvió: revocar la Resolución expedida por la Comisión en el extremo que denegó el registro de la marca solicitada y en consecuencia otorgó la marca denominativa ELITE a favor de Manuel Enrique Añazgo Moreano para distinguir productos de la clase 11 de la clasificación internacional de Niza, señalando que habiéndose cancelado la marca ELITE ILUMINACION carece de objeto pronunciarse sobre un posible riesgo de confusión entre el signo solicitado y la marca ya registrada, y que también realizado el examen de registrabilidad se ha determinado que cumplen con los requisitos exigidos por el art. 134 y no incurre en las prohibiciones establecidas en los artículos 135 y 136 de la decisión 486 de la Comunidad Andina, dejando firme la Resolución en lo demás que contenga Mediante estos hechos suscitados cronológicamente dan lugar a un procedimiento administrativo, iniciado desde la solicitud de Registro de Marca hasta el pronunciamiento final de la Sala especializada en Propiedad Intelectual del Tribunal de INDECOPI, de lo que se colige que todos los hechos mencionados son relevantes para el análisis del procedimiento que nos ocupa el presente informe. 6 B. Identificación y Análisis de los principales problemas Jurídicos del Expediente. 7 Dentro de este punto, se procede a la identificación de los principales y más importantes problemas jurídicos, sus complicaciones y contrariedades que surgen dentro del desarrollo del procedimiento una vez presentada la solicitud de registro de marca, así como también el análisis o descomposición de estos problemas que se presentan dentro del procedimiento, y en consecuencia el desarrollo analítico de la secuencia procedimental. Empezamos enfocando el análisis en el examen de forma de los requisitos de forma y orden de publicación, como primera fase del procedimiento una vez que la solicitud de registro ha ingresado o fue presentada en la Oficina de Signos Distintivos de INDECOPI. Este examen se realiza dentro de los 15 días hábiles una vez presentada la solicitud para el registro de la marca y tiene como principal función verificar el cumplimiento de los requisitos básicos según el art. 134°1 de la Decisión 486 de La Comunidad Andina. Por tanto, reunidos los requisitos formales, siendo estos la identificación del peticionario, la descripción de la marca que se pretende registrar, la indicación de la clase en la que se solicitó el registro y el comprobante de la tasa correspondiente, de conformidad con el art. 52° del Decreto Supremo N°1075, con fecha 24 de enero del 2017 el área de marcas no contenciosas de la Dirección de Signos Distintivos de INDECOPI, expidió la orden de publicación, disponiendo que se publique el signo solicitado en el diario oficial “El Peruano” (esto antes del 30 de junio del 2017, ya que ahora se publica electrónicamente en la gaceta del INDECOPI según disposición aprobada mediante Decreto Supremo N°071-2917-PCM, publicada en el diario Oficial 1 Artículo 134.- A efectos de este régimen constituirá marca cualquier signo que sea apto para distinguir productos o servicios en el mercado. Podrán registrarse como marcas los signos susceptibles de representación gráfica. La naturaleza del producto o servicio al cual se ha de aplicar una marca en ningún caso será obstáculo para su registro. Podrán constituir marcas, entre otros, los siguientes signos: a) las palabras o combinación de palabras; b) las imágenes, figuras, símbolos, gráficos, logotipos, monogramas, retratos, etiquetas, emblemas y escudos; c) los sonidos y los olores; d) las letras y los números; e) un color delimitado por una forma, o una combinación de colores; f) la forma de los productos, sus envases o envolturas; g) cualquier combinación de los signos o medios indicados en los apartados anteriores. 8 “El Peruano”), por única vez dentro del plazo de 30 días hábiles de recibida la presente, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Legislativo N°1075. La finalidad de dicha publicación, consiste en dar a conocer al público en general de la existencia de una solicitud de registro, para que de esta manera cualquier persona que tenga legítimo interés pueda formular una oposición. El solicitante cumple con efectuar la publicación respectiva en el diario oficial “El Peruano”. Y siguiendo con la secuencia analítica, es en esta parte del procedimiento en donde podemos observar el principal problema se da como “oposición”, a la cual para realizar dicho procedimiento por la persona natural o jurídica que tenga legítimo interés, se deberá ceñir a lo dispuesto en el art. 146°2 de la Decisión 486 de La Comunidad Andina de Naciones (CAN). En la cual con fecha 17 de marzo del 2017, Empresas CMPC S.A. de Chile, presenta oposición a esta solicitud de registro, de acuerdo al art. 146° de la Decisión 486 de La Comunidad Andina de Naciones, ya antes mencionado, de la cual tomaron conocimiento por su publicación en el diario oficial “El Peruano”, señalando lo siguiente: a) Que el signo solicitado para el registro puede causar confusión o riesgo de asociación con la marca denominada “Elite” y Logotipo en los consumidores al momento de identificar los productos en el mercado y al momento de 2 Artículo 146.- Dentro del plazo de treinta días siguientes a la fecha de la publicación, quien tenga legítimo interés, podrá presentar, por una sola vez, oposición fundamentada que pueda desvirtuar el registro de la marca. A solicitud de parte, la oficina nacional competente otorgará, por una sola vez un plazo adicional de treinta días para presentar las pruebas que sustenten la oposición. Las oposiciones temerarias podrán ser sancionadas si así lo disponen las normas nacionales. No procederán oposiciones contra la solicitud presentada, dentro de los seis meses posteriores al vencimiento del plazo de gracia a que se refiere el artículo 153, si tales oposiciones se basan en marcas que hubieren coexistido con la solicitada. 9 comercializarlos. Esto considerando el art. 136° literal a)3 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina, en cuanto a las marcas solicitadas se asemejan o sean idénticas a otras anteriormente registradas, respecto a los cuales el uso de la marca pueda causar riesgo. A esto se tiene como hecho generador de la controversia, determinar si el signo solicitado “ELITE”, que pretende distinguir productos de la clase 11 de la clasificación internacional de Niza, resulta confundible con la marca de producto inscrita “Elite” y logotipo en merito a la oposición interpuesta por la empresa CMPC S.A. de Chile, que distingue productos de la clase 16 de la clasificación internacional de Niza. Es la Comisión de Signos Distintivos quien emite Resolución N°1843-2017/CSD- INDECIPI, haciendo una evaluación de riesgo y el respectivo examen comparativo de signos, por lo cual declara INFUNDADA la oposición formulada y DENEGANDO el registro de la marca del signo solicitado, por las consideraciones ya antes expuestas en el punto uno del presente informe, respecto a esta Resolución emitida por la Comisión de Signos Distintivos. Prosiguiendo con la secuencia analítica del procedimiento, es en esta parte del procedimiento en la cual el solicitante interpone el recurso de apelación conforme a los establecido en el artículo 215°4 primer párrafo sobre la “Facultad de Contradicción” y el artículo 218°5 sobre el “Recurso de Apelación” en el Texto Único Ordenado de la Ley N°27444, Ley de Procedimiento Administrativo General (TOU), contra la 3 Artículo 136.- No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando: a) sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación. 4 Artículo 215°. - Conforme a los señalado en el artículo 118, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante los recursos administrativos señalados en el artículo siguiente, iniciándose el correspondiente procedimiento recursivo. 5 Artículo 218°. - El recurso de apelación se interpondrá cuando la impugnación se sustente en diferente interpretación de las pruebas producidas o cuando se trate de cuestiones de puro derecho, debiendo dirigirse a la misma autoridad que expidió el acto que se impugna para que eleve lo actuado al superior jerárquico. 10 Resolución N°1843-2017/CSD-INDECOPI emitida por la Comisión de Signos distintivos del INDECOPI quien denegó el registro de la marca. Como se mencionó en el primer punto del presente informe que de oficio se encontró que Comercial Asturias S.A.C. de Perú es el titular de la arca ya registrada “ELITE ILUMINACION”, y es susceptible de confusión con la marca que se pretende registrar, es el solicitante como interesado, que procede a la acción de cancelación de la marca ya registrada por falta de uso, con certificado N°151086, conforme a lo establecido en el art. 165°6 de la Decisión 486 de La Comunidad Andina de Naciones (CAN), el cual se refiere a la cancelación de la marca por falta de uso, por ello el solicitante presento un escrito para la suspensión del procedimiento de registro de marca hasta que se resuelva el trámite de cancelación contra el registro de la marca de producto constituida por la denominación “ELITE ILUMINACION”, para ello considero que se tenía que resolver el trámite de cancelación de la marca “ELITE ILUMINACION” por falta de uso, y que sea este expediente el que se resuelva primero (Exp. N°716396- 2017/DSD), toda vez que la cancelación de la marca permita el ingreso al registro la marca solicitada con denominación “ELITE”. La Sala Especializada en Propiedad Intelectual del INDECOPI, por su parte, paso a determinar la cuestión en discusión y determinar el estado de la marca registrada “ELITE ILUMINACION” y de ser el caso si corresponde pronunciarse sobre el riesgo de confusión entre el signo solicitado y la marca registrada, y analizando la cuestión en discusión realizando el análisis comparativo y de confusión, y haciendo el examen de fondo o de registrabilidad del signo solicitado, determino que: 1. Que el registro de la marca producto “ELITE ILUMINACION” ha sido cancelado y que debido a ello carece de objeto pronunciarse sobre la existencia de algún riesgo de confusión entre el signo solicitado y la marca registrada con anterioridad, 2. Que el signo solicitado 6 Articulo 165°. - La oficina nacional competente cancelará el registro de una marca a solicitud de persona interesada, cuando sin motivo justificado la marca no se hubiese utilizado en al menos uno de los Países Miembros, por su titular, por un licenciatario o por otra persona autorizada para ello durante los tres años consecutivos precedentes a la fecha en que se inicie la acción de cancelación. La cancelación de un registro por falta de uso de la marca también podrá solicitarse como defensa en un procedimiento de oposición interpuestos con base en la marca no usada. 11 “ELITE”, reúne los requisitos exigidos en el art. 134°° de la Decisión 486, y al no encontrarse incurso en algunas de las prohibiciones de los artículos 135° y 136° de la Decisión 486 de La Comunidad Andina de Naciones (CAN), se procedió al registro de la marca solicitada. La sala resolvió de la siguiente manera: “Habiéndose elevado los actuados al superior jerárquico mediante Resolución N°0298-2018/TP/INDECOPI, de fecha 15 de febrero del 2018, La Sala Especializada en Propiedad Intelectual del INDECOPI resuelve REVOCAR la Resolución N°1843-2017 y OTORGAR a favor del solicitante el registro de la marca del producto con denominación “ELITE “, para distinguir aparatos de alumbrado, de calefacción, aparatos de refrigeración y de ventilación, por el plazo de 10 años, contando desde la fecha de expedida la presente Resolución y disponer su inscripción en el registro de marcas de producto de la Propiedad Industrial y dejando firme la Resolución en lo demás que contiene. 12 C. Posición fundamentada sobre las resoluciones emitidas y los principales problemas jurídicos. 13 Respecto a la apreciación legal en cuanto a las resoluciones emitidas en primera instancia por la Comisión de Signos Distintivos y luego en segunda instancia por La Sala Especializada en Propiedad Intelectual del INDECOPI; estoy de acuerdo con ambos pronunciamientos debido a que resuelven incidencias distintas existentes en cada contexto procedimental, es decir, mientras que la Comisión se pronunció sobre una oposición presentada y el riesgo de confusión y asociación de la marca solicitada con una marca ya registrada denominada “ELITE ILUMINACION” que distinguía productos de la misma clase que la marca solicitada, por esto la Comisión se pronunció denegando el registro de la marca solicitada, el Tribunal no tuvo necesidad de pronunciarse respecto al posible riesgo de confusión con la precitada marca, dado que ésta había sido cancelada a pedido de parte, y dejando firme la Resolución en lo demás que contenga. A continuación, detallo mis posturas basándome en los criterios objetivos del derecho marcario: Nos centramos en el primer contexto procedimental dentro de la primera instancia en la cual es la Comisión de Signos distintivos, una vez realizado el examen de forma y luego de ordenar la publicación de la marca solicitada, y presentada la oposición por CMPC S.A. de Chile, es cuando de oficio se verifico mediante el informe de antecedentes que COMERCIAL ASTURIAS S.A.C. de Perú fuera el titular de la marca ya registrada en ese momento “ELITE ILUMINACION”, luego al resolver sobre la oposición, la Comisión realiza el examen comparativo determinando que en los signos en conflicto la semejanza radica en la denominación “ELITE”, y que esto determina una impresión fonética idéntica y por ello que si bien estos signos son semejantes estos distinguen productos que no se encuentran vinculados entre sí, y se determina que es posible la coexistencia sin generar un riesgo de confusión en el publico consumidor, y declaro que correspondería declarar infundada la oposición. Es en este momento en el cual la Comisión realiza el examen de registrabilidad y dentro de este una evaluación de riesgo de confusión en el cual se determina que la marca solicitada pretendía distinguir los mismos productos de la marca ya registrada en ese momento, 14 comprendidos en la misma clase 11 de la Clasificación Internacional, y que en ese sentido cumplía uno de los requisitos para que se genere el riesgo de confusión en el mercado y dada la identidad de algunos productos de los signos en cuestión, se incrementaba el riesgo. La Comisión se pronunció en conclusión sobre el examen de registrabilidad confirmando que tiene actitud distintiva y es susceptible de representación gráfica, conforme lo requiere el articulo 134° de la Decisión 486, Régimen Común sobre Propiedad Industrial, y se encuentra fuera de las prohibiciones de riesgo establecidas en el articulo 135 de la Decisión 486, sin embargo, incurría en la prohibición que establecía el artículo 136 inciso a) que señala “(…) sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación”., y por ello no corresponde acceder a su registro. Es luego de este primer contexto procedimental y a raíz del pronunciamiento por el cual la Comisión deniega el registro a la marca solicitada, que el solicitante procede a interponer el recurso de apelación, y a consecuencia de la denegatoria del otorgamiento del registro de la marca por la razón del riesgo de confusión existente entre el signo solicitado “ELITE” y la marca ya registrada “ELITE ILUMINACION”, es que el solicitante presenta un escrito de suspensión de procedimiento a la Comisión, en el cual, comunica que se interpuso una acción de cancelación contra el registro de la marca constituida por la denominación “ELITE ILIMINACION”, tramitándolo en otro expediente de N°716396-2017/DSD, y que considera necesario que esta acción de cancelación se resuelva primero para que una vez cancelada la marca se permita el ingreso de la marca solicitada. Entendido esta parte del procedimiento en la cual se emitió la Resolución de primera instancia por parte de la Comisión, podemos decir que se da la diferencia entre ambos contextos procedimentales, en la cual la incidencia más relevante que se distingue para que se dé el pronunciamiento de primera instancia por parte de la Comisión de Signos Distintivos y el de segunda por la Sala Especializada en Propiedad Intelectual, es la acción de cancelación interpuesta por el solicitante contra el registro de la marca 15 base de denegatoria que en ese momento se encontraba ya registrado y que dada la situación de registro y por existir un explicito riesgo de confusión y asociación por el cual era imposible su coexistencia en del mercado y por qué el consumidor caería en un error de confusión pensando que se tratase de la misma marca puesto que también distinguía algunos de los mismos productos y otro vinculados en la clase 11 de la Clasificación Internacional de Niza, y por tanto producía un riesgo de confusión en el publico consumidor. Entonces he a qui en cuanto a este segundo contexto procedimental, en el cual la Sala Especializada en Propiedad Intelectual realiza un análisis de la cuestión en discusión y basándose en el informe de antecedentes por el cual la Sala verifica la solicitud presentada el 11 de agosto del 2017 por Manuel Enrique Añazgo Moreano para la cancelación del registro de la marca “ELITE ILUMINACION”, y que emitida la Resolución N° 105-2018/CSD-INDECOPI por la Comisión de Signos Distintivos declaró fundada la solicitud de cancelación de la marca antes referida por falta de uso, y la Sala también reafirma que en la clase 11 de la Nomenclatura Oficial no existen otras marcas registradas por terceros que contengan en su conformación el termino ELITE en una forma individualizada. La sala se pronuncia únicamente por el extremo apelado que denegó de oficio el registro del signo solicitado. Es dentro del examen de registrabilidad del signo solicitado el cual realiza por la Sala, en donde menciona que la prohibición de registro de un signo por ser confundible con una marca anteriormente solicitada o registrada, solo opera cuando esta solicitud no haya sido denegada definitivamente o cuanto el registro se encuentra vigente aun, según sea el caso, y por esto la Sala establece que carece de objeto pronunciarse sobre un posible riesgo de confusión. Entonces como ya se hace mención respecto a la posición en cuanto a ambos pronunciamientos, se concluye que en ambas resoluciones caben pronunciamientos que se encuentran dentro del ordenamiento establecido por el derecho marcario, sin embargo son ambos pronunciamientos los cuales se resuelven en distintos contextos procedimentales basándose de una manera objetiva de criterios pre establecidos en 16 el derecho marcario, y a esto depende las distintas posiciones en ambas instancias, el de denegar y el otorgar el registro de marca solicitada. 17 D. Conclusiones Finales 18 Como parte de las conclusiones del presente informe podemos observar que durante todo el procedimiento administrativo se distingue como principio originario de los principios establecidos dentro del Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley 27444 el Principio de Legalidad por el cual son las autoridades administrativas las que deben actuar dentro de las facultades que se les confiere y respetando la Constitución y la ley, otro principio base que se encuentra inmerso dentro del presente procedimiento, por el cual los administrados gozan de los derecho y garantías implícitos al debido procedimiento, es el Principio del Debido Procedimiento, por lo cual se respeta a lo largo de toda la duración de procedimiento la institución del debido procedimiento administrativo. De otro lado se observó dentro del análisis sobre el derecho marcario, que se podría decir que es un sistema constitutivo de derechos a través del cual se le otorga exclusividad sobre el derecho del uso de la marca registrada al titular de la misma, y es atreves de la legislación establecida por La Comunidad Andina de Naciones en la Decisión 486, en la que se establece y se regula el procedimiento a seguir por el administrado dentro de la entidad competente de cada país miembro de la Comunidad, y es el caso de nuestro país en el cual el Decreto Legislativo N°1075 a través del cual se aprueban disposiciones complementarias a la Decisión 486 en la que se establece el régimen común de la Propiedad Industrial, en la cual se encuentra el derecho marcario sobre los signos distintivos. Con respecto a la oposición, se puede decir que unos de los aspectos mas importantes mencionados en los derechos con relación a la marca, que podemos llegar a encontrar dentro del derecho de exclusividad que se le confiere a esta, es el jus prohibendi, el derecho de oponerse al uso y al registro por parte de un tercero el cual podría comercializar los productos o servicios de signos idénticos a la marca ya registrada por el titular de la misma, afectando de manera directa sobre el mercado de consumidores los cuales podrían llegar a confundir Se observo sobre la cancelación de la marca y que esta se puede dar únicamente a través de una solicitud de parte por la persona interesada para que esta salga del 19 mercado debido a la falta de uso, ya que esta constituiría una barrera para el ingreso de otra marca similar que pueda ser susceptible de confusión dentro del mercado por parte de los consumidores. Finalmente concluimos que el Derecho Marcario se rige por un procedimiento administrativo, por el cual finalmente se otorga a través de un registro del signo distintivo los derechos exclusivos de uso de la marca registrada al solicitante. 20 E. Bibliografía 21 EXTRACTOS DOCTRINALES 1. NATURALEZA JURÍDICA DE LA MARCA “A pesar de todas las diferencias que existen entre las teorías sobre la propiedad y los derechos de los creadores, sin embargo, la tesis de la propiedad es la que ha sabido expresar mejor que ninguna otra concepción dos notas fundamentales en estos derechos: la de tratarse de poderes jurídicos sobre un bien exterior y la de incluir como un elemento fundamental la relación de pertenencia de la obra al que la ha creado”7 Comentario: Conforme lo establece el autor, en el citado libro, en la dogmática alemana en el siglo XIX y las primeras décadas del siglo XX, se formularon 2 teorías contrapuestas respecto a la naturaleza de las marcas: la teoría de la personalidad y la teoría sobre un bien inmaterial (o teoría de la propiedad), la primera definida como el derecho de la marca como un atributo inherente a la persona afianzada en una relación jurídico personal y la segunda como un activo para su titular, susceptible de desligarse de la persona cuyo ejercicio se circunscribe al territorio o nacionalidad de la marca. Siendo ésta última teoría la adoptada por la mayoría de legislaciones a nivel mundial. 7 BAYLOS CORROZA, H. Tratado de derecho industrial: propiedad industrial, propiedad intelectual, derecho de la competencia económica, disciplina de la competencia desleal. Segunda edición. Madrid: Civitas. 1993, p. 408. 22 2. MARCA MIXTA “La marca mixta es aquella que se encuentra integrada por letras y gráficos. En este punto, importante es indicar, que lo que se registra es un gráfico dentro del cual puede haber una palabra, pero que la protección real, respecto de la palabra, se dará única y exclusivamente por el registro de la palabra como marca nominativa”8. Comentario: Siguiendo la línea del autor, el Signo Mixto, está conformado por un elemento gráfico y un elemento denominativo (simple o compleja) que al unirse conforman un solo conjunto, cabe indicar que, en estos casos, el registro marcario protege la integridad del conjunto resultante y no a sus elementos por separado. 3. DERECHO DE EXCLUSIVIDAD DE LA MARCA Uno de los aspectos más mencionados de los derechos con relación a la marca, es el jus prohibendi, el derecho a oponerse al uso y al registro de signos idénticos o demasiado vecinos de aquel del que se es titular. A esto se refiere la Ley de Propiedad Industrial argentina, cuando menciona en su artículo 4º “la propiedad de una marca y la exclusividad de uso. El alcance que cabe atribuir a la referida exclusividad es con especial énfasis en los criterios de similitud confusionista y de especialidad de marca. En cuanto a los 8 Revista Jurídica de la Universidad de Guayaquil https://www.revistajuridicaonline.com/2009/07/introduccin-al- derecho-marcario-y-los-signos-distintivos (25 de julio del 2018) 23 primeros, la solución del caso es fácil cuando se trata de signos idénticos; pero interesa especialmente conocer como aprecian los tribunales estos signos como para tolerar su coexistencia. No menos interés reviste el análisis pormenorizado de la regla de la especialidad de la marca, según la cual el signo sólo tiene exclusividad para designar los bienes o servicios especificados en el registro. Otra vez, tratándose de productos idénticos, el caso es de fácil solución; pero existen múltiples casos complejos de uso de marcas idénticas o confundibles para designar bienes cuya similitud a los efectos de la ley puede prestarse a discusión.9” Comentario: El ordenamiento peruano, se rige por el sistema constitutivo de derechos en materia de propiedad industrial. Es decir, el derecho de una persona sobre un signo distintivo (más específicamente, sobre una marca) nace con el debido acto administrativo expedido por la autoridad competente, siendo que a partir del registro de una marca que su titular goza del derecho a excluir de su uso a cualquier tercero que no cuente con su autorización, encontrando su limitación en el principio de territorialidad y de especialidad. 4. LA FUNCION DISTINTIVA DEL SIGNO MARCARIO “Ya en ese sentido puede, por tanto, afirmarse que la capacidad distintiva es un concepto dinámico en cuanto varía en el tiempo en función de la percepción del público (e indirectamente, en función de la actividad desarrollada- o no 9 Cabanellas, Guillermo (2003) Derecho de Marcas. Buenos Aires, Editorial Heliasta, p. 24. 24 desarrollada- por el titular del registro del signo a efectos de determinar o modificar aquella percepción). En ese sentido, la capacidad distintiva (entendida como la percepción, variable en el tiempo, que el público tiene del hecho de que un signo o uno de sus componentes identifiquen inequívocamente los productos o servicios de una específica empresa) constituye el elemento decisivo para determinar el ámbito de tutela que se confiere a una marca”10. Comentario; Siguiendo lo señalado por el autor, la distintividad es una de las características y/o elementos más esenciales que debe contener un signo para que tenga la condición de marca, sin embargo respecto al “concepto dinámico” que le atribuye el autor, debemos precisar que si bien se refiere a la evolución que éste va teniendo con el transcurso del tiempo desde su creación hasta su introducción en el mercado, no debemos olvidar que ante todo, conforme a lo establecido en el artículo 134 de la Decisión 386, la distintividad es un requisito de forma que es analizada por la autoridad competente al momento de su presentación al Registro. 5. RIESGO DE CONFUSIÓN “Hace a la esencia del sistema marcario, que no existan marcas confundibles pertenecientes a distintos titulares. Ello no solo perjudica al titular de la marca que puede perder clientela o ver afectado su prestigio, sino también al público consumidor de comprar lo que no quiere comprar”11. 10 Mansani, L. La capacidad distintiva como concepto dinámico. Actas de Derecho Industrial y Derecho de Autor, Madrid año 2006. p. 224 y 228. 11 Otamendi, J. (2010). Ibidem, p.157. 25 Comentario: Respecto al riesgo de confusión, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en el Proceso N° 156-IP-20051, así como en reiterada jurisprudencia ha señalado: "Los signos que aspiren ser registrados como marcas deben ser suficientemente distintivos y, en consecuencia, no deben generar confusión con otras marcas debidamente registradas que gozan de la protección legal." "Según la normativa Comunitaria Andina no es registrable un signo confundible ya que (...) de permitirse su registro se atentaría contra el interés del titular de la marca anteriormente registrada y el de los consumidores. La prohibición de registro de signos confundibles contribuye a que el mercado de productos y servicios se desarrolle con transparencia, para que el consumidor no sea objeto de engaños que le lleven a incurrir en error al realizar la elección de los productos que desea adquirir". 6. TIPOS DE CONFUSIÓN “Establecida cada una de las causas que llevarían al consumidor a confundir dos signos, ahora es necesario revisar cada uno de los campos en los cuales dicha confusión puede presentarse, que en estricto están relacionados al ámbito en el cual se presentan las similitudes o semejanzas. Así, tenemos los siguientes tipos de confusión: a) Confusión visual: también llamada confusión gráfica, es aquella que se origina por la identidad o similitud que pueden presentar los signos en conflicto en las palabras, frases, dibujos, etiquetas o cualquier otro elemento de su composición. En general, la confusión visual puede tener su origen en las semejanzas que el signo distintivo pueda presentar en sus elementos componentes, ya sea en el nivel ortográfico (forma, tipo y distribución de las letras) o en la representación gráfica (colores o dibujos). 26 b) Confusión auditiva: es aquella que se presenta cuando en la pronunciación de las palabras que componen el signo distintivo existe una similitud fonética. c) Confusión conceptual: es aquella que deriva del mismo o similar contenido conceptual de los signos en conflicto, es decir, cuando ambos representan o evocan un mismo concepto o idea, que en algunas ocasiones impedirá al consumidor distinguirlas plenamente”12 Comentario: La doctrina ha desarrollado las mencionadas matices para valorar la similitud marcaria y el riesgo de confusión es necesario, las mismas que han sido adoptadas por la jurisprudencia andina en reiterados pronunciamientos, así mismo ha enfatizado además en sus pronunciamientos este Órgano acerca del cuidado que se debe tener al realizar el estudio entre dos signos para determinar si entre ellos se presenta el riesgo de confusión o de asociación. Esto, por cuanto la labor de determinar si una marca es confundible con otra, presenta diferentes matices y complejidades, según que entre los signos en proceso de comparación exista identidad o similitud y según la clase de productos o de servicios a los que cada uno de esos signos pretenda distinguir. 12 Tomaylla, Miriam (2003) “¿En qué consiste el examen de confundibilidad Marcaria?”. En Actualidad Jurídica, Tomo 116, Lima 27 F. ANEXOS 28 29 30 31 32 33 34 35 36 37 38 39 40 41 42 43 44 45 46 47 48 49 50 51 52 53 54 55