FACULTAD DE DERECHO INFORME JURÍDICO DE EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO N° 005-2017/CPC INDECOPI-CAJ PRESENTADO POR JIMHY ALONSO BARRANZUELA TELLO TRABAJO DE SUFICIENCIA PROFESIONAL PARA OPTAR EL TÍTULO PROFESIONAL DE ABOGADO LIMA – PERÚ 2020 CC BY-NC-SA Reconocimiento – No comercial – Compartir igual El autor permite transformar (traducir, adaptar o compilar) a partir de esta obra con fines no comerciales, siempre y cuando se reconozca la autoría y las nuevas creaciones estén bajo una licencia con los mismos términos. http://creativecommons.org/licenses/by-nc-sa/4.0/ INFORME JURÍDICO DE EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO PARA OPTAR POR EL TÍTULO PROFESIONAL DE ABOGADO MATERIA : PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR ENTIDAD PÚBLICA : INDECOPI NÚMERO DE EXPEDIENTE : 005-2017/CPC INDECOPI-CAJ DENUNCIANTE : CELSO ARTEAGA CHIGNE DENUNCIADO : COMPLEJO TURÍSTICO BAÑOS DEL INCA BACHILLER : JIMHY ALONSO BARRANZUELA TELLO LIMA - PERÚ 2020 I. HECHOS PRINCIPALES 1. El 17 de febrero de 2017, el señor Celso Arteaga (en adelante, el señor Arteaga) interpuso una denuncia administrativa contra el Complejo Turístico Baños del Inca (en adelante, el Complejo) ante la Comisión de Protección al Consumidor de la Oficina Regional del Indecopi -sede Cajamarca- (en adelante, la Comisión), señalando lo siguiente:  El 21 de enero de 2017, acudió al Complejo a fin de ingresar a sus pozos termales, sin embargo, el personal encargado de la boletería le informó que debido a su edad (74 años), debía ingresar acompañado de otra persona de su total confianza.  Asimismo, manifestó que dicho condicionamiento le generó un daño moral, económico y a su salud, en tanto que se le estaría obligando a adquirir una entrada adicional para usar las instalaciones del Complejo, a pesar de que se encontraba en óptimas condiciones físicas para valerse por sí mismo.  Ante ello, presentó un relamo ante el Servicio de Atención al Ciudadano de la Oficina Regional de INDECOPI sede Cajamarca (en adelante, el SAC), solicitando al Complejo la presentación del sustento técnico y legal del condicionamiento para el ingreso a sus instalaciones.  Mediante Informe Legal N° 004-2017-CTBI/UAJ/BFJD del 2 de febrero de 2017, el representante legal del Complejo responde a la solicitud del señor Arteaga, señalando que en concordancia con su autonomía institucional, determinó que cualquier persona que pase los 70 años de edad deberá ingresar a su establecimiento acompañado con una persona de su confianza, pasando adicionalmente por el área de tópico para efectuarle un control arterial.  Cabe precisar que, el señor Arteaga solicitó en calidad de medida cautelar innovativa, que el condicionamiento para el ingreso a las instalaciones del Complejo se efectúe únicamente para aquellas personas en las que se observe limitaciones que les impida valerse por sí mismas. 2. Mediante Resolución N° 2 del 15 de marzo de 2017, la Secretaría Técnica de la Comisión, imputó al Complejo la comisión de un trato discriminatorio o trato diferenciado injustificado, tras considerar que el proveedor condicionó el ingreso del señor Arteaga a sus instalaciones para hacer uso de las pozas termales debido a su edad, calificando dicha conducta como una presunta infracción al literal d) del numeral 1.1 del artículo 1 y al artículo 38 ° del Código. 3. Al respecto, el 3 de abril de 2017, el representante del Complejo, manifestó lo siguiente:  El condicionamiento para el ingreso a sus instalaciones a las personas mayores de 70 años, posee un sustento legal determinado en el Reglamento de Trabajos Específicos (en adelante, el Reglamento), aprobado mediante Resolución de Presidencia N° 012- 2013.CACTBI, Área de Pozas Termales, documento que señalaba que es responsabilidad de sus trabajadores supervisar que las personas mayores de 70 años que ingresan a las pozas termales deban hacerlo con una persona que los acompañe y de su entera confianza, pasando adicionalmente por un control arterial.  Según la Ley N° 30490, Ley de las Personas Adultas Mayores (en adelante, la ley), es obligación del gobierno y de toda entidad que brinda servicios públicos o privados, adoptar medidas necesarias para garantizar el bienestar psicológico y físico de los adultos mayores.  Considerando que el 20% de las personas mayores que pasan los 60 años de edad sufren de trastornos mentales o neuronales –según lo habría señalado la Organización Mundial de la Salud- sería irresponsable que se presuma la estabilidad y bienestar de los adultos mayores únicamente con la apreciación física de ellos.  Finalmente, señaló que la media adoptada respondió a antecedentes suscitados en su establecimiento, siendo negligente permitir el ingreso de personas mayores de 70 años sin una constante supervisión1. 4. Mediante Resolución N° 0056-2017/INDECOPI-CAJ del 25 de abril de 2017, la Comisión otorgó la medida cautelar solicitada, tras considerar que los requisitos para otorgamiento se habrían cumplido, ordenando al proveedor que le permita el acceso al denunciante al servicio de pozas termales sin condicionar su ingreso a que lo efectúe acompañado de otra persona. 5. Mediante Resolución Final N° 0123-2017/INDECOPI-CAJ del 17 de julio de 2017, la Comisión declaró fundada la denuncia interpuesta contra el Complejo, considerando lo siguiente:  El condicionamiento para el ingreso del denunciante al establecimiento del proveedor quedó acreditado, sin que se haya evidenciado durante el procedimiento que dicho condicionamiento haya respondido a razones objetivas y razonables.  De la verificación del Reglamento, no se evidenció la presencia de algún procedimiento especifico para determinar que una persona de 70 años pueda o no tener complicaciones para acceder a las pozas termales y así justificar que ingrese acompañado, concluyendo que dicho condicionamiento se realizó únicamente teniendo en consideración la edad del denunciante, con lo cual desvaloró su condición.  Ordeno como medida correctiva, que el Complejo le permita el ingreso al denunciante a sus instalaciones para hacer uso de los pozos termales sin condicionarlo a que ingrese acompañado de una persona de su confianza. Asimismo, impuso como sanción al Complejo, una multa de 2 UIT, ordenando su inscripción en el Registro de Infracciones y Sanciones del Indecopi. 6. El 9 de agosto de 2017, el representante del Complejo interpuso recurso de apelación contra la Resolución Final N° 0123-2017/INDECOPI-CAJ, argumentando lo siguiente: 1 Cabe precisar que, el Complejo ofreció como medio probatorio, entre otros, el documento denominado “Situación de Salud de la Población Adulta Mayor, 2012”, emitido por el Instituto Nacional de Estadística e Información, INEI.  Negó haber restringido la entrada al denunciante a sus instalaciones, toda vez que en salvaguarda de su integridad y considerando sus procedimientos internos, le solicitó que ingrese con la compañía de un familiar debido a su avanzada edad.  Dicha restricción no obedeció a que por la edad del denunciante no podía valerse por sí mismo, sino porque anteriormente dos adultos mayores tuvieron un accidente que les ocasiono diversas quemaduras, lo cual evidenciaba que era peligroso el acceso para las personas de edad avanzada  Debido a la edad del denunciante, y en salvaguarda de su integridad física fue que le solicitó que ingrese acompañado de un familiar, hecho que no debe ser considerado como un acto de discriminación.  Existen medidas objetivas y razonables para solicitar a las personas mayores de 70 años de edad que ingresen acompañados de un familiar a las pozas termales, más aun si se tiene presente el accidente suscitado en sus instalaciones2. 7. Mediante Resolución N° 4 del 24 de agosto de 2017, la Comisión concedió el recurso de apelación presentado por el Complejo. 8. El 6 de octubre de 2017, el señor Arteaga contestó el recurso de apelación interpuesto, manifestando que la restricción en el ingreso a las pozas termales debía aplicarse a todas las personas, pues no existía una edad determinada para que ocurra algún accidente o muerte en dichas pozas, como ya había ocurrido anteriormente. 9. Mediante Resolución N° 0315-2018/SPC-INDECOPI, la Sala Especializada en Protección al Consumidor del INDECOPI (en adelante, la Sala), revocó la Resolución Final N° 0123- 2017/INDECOPI-CAJ emitida por la Comisión, declarando infundada la denuncia interpuesta por el señor Arteaga, dejando sin efecto la sanción impuesta, así como su inscripción en el Registro de Infracciones y Sanciones del Indecopi, en atención a lo siguiente:  La Ley 30490, Ley de la Persona Adulta Mayor señala que las medidas que se encuentren dirigidas a las personas adultas, deben considerar el cuidado de su integridad.  De la revisión del Reglamento, se verificó que no existía una prohibición absoluta por parte del denunciado al ingreso a sus instalaciones a las personas mayores de 70 años, sino que exigía el cumplimiento de dos condiciones: (i) ingresen acompañados de una persona; y (ii) pasen por un control arterial; ello con la finalidad de salvaguardar la integridad física de sus usuarios.  El informe emitido en diciembre de 2013 por el Instituto Nacional de Estadística e Informática denominado “Perú Situación de Salud de la Población Adulta Mayor 2012”, 2 Cabe precisar que, el Complejo ofreció como medio probatorio, entre otros, el Acta de Conciliación suscrita el 11 de abril de 2017 con los dos clientes que sufrieron un accidente en sus instalaciones por un importe de S/ 115 000,00. evidencio que dicha población se encuentra propensa a presentar diversas enfermedades o patologías, lo cual si bien fue cuestionado por la parte denunciante, no presentó algún medio probatorio que desvirtúe la validez de dicho documento.  El Acta de Conciliación N° 002-2017 del 11 de abril de 2017, en la cual se evidencia el acuerdo arribado por el proveedor denunciado con dos de sus usuarios de 83 y 86 años, quienes sufrieron accidentes dentro de sus instalaciones, evidencio que existe un riesgo en el uso de sus pozas termales, lo cual se vuelve más riesgosa respecto a la población adulta mayor.  La medida de seguridad del denunciado consistente en condicionar el ingreso de las personas mayores de 70 años a sus instalaciones solo si se encuentran acompañados de un tercero responsable de su integridad, evidencia una causa objetiva y razonable.  No se acreditó un trato discriminatorio en contra del denunciante, toda vez que el condicionamiento materia de controversia obedecía a una causa de seguridad. 10. Asimismo, dejó sin efecto la medida cautelar dictada por la Comisión mediante Resolución 056-2017/INDECOPI del 25 de abril de 2017. II. IDENTIFICACIÓN Y ANÁLISIS DEL PROBLEMA JURÍDICO DEL EXPEDIENTE II.1. IDENTIFICACIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO DEL EXPEDIENTE 11. Determinar si la medida impuesta por el Complejo consistente en condicionar el ingreso de las personas mayores de 70 años a sus instalaciones solo si se encuentran acompañados de un tercero responsable de su integridad, infringió lo dispuesto en el literal d) del numeral 1.1 del artículo 1° y el numeral 1 del artículo 38° del Código de Defensa y Protección al Consumidor (en adelante, el Código). II.2. ANALISIS DEL PROBLEMA JURIDICO DEL EXPEDIENTE 12. Al respecto, resulta pertinente señalar que nuestra Constitución Política establece en el numeral 2 del artículo 2°, que toda persona tiene derecho a la igualdad ante la ley, señalando adicionalmente, que ninguna persona debe ser discriminada por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o por alguna otra razón. 13. En relación al mandato establecido en el artículo 2° de la Constitución, en diversa jurisprudencia el Tribunal Constitucional ha señalado que la igualdad ostenta la doble condición de principio y de derecho subjetivo. En su calidad de principio, constituye el enunciado de un componente axiológico del ordenamiento constitucional, que vincula y se proyecta sobre todo el ordenamiento jurídico. Como derecho subjetivo, se constituye en un derecho fundamental que reconoce la titularidad de la persona sobre un bien constitucional: la igualdad oponible a un destinatario. Por ello, se ha señalado que la igualdad se trata del reconocimiento de un derecho a no ser discriminado por razones proscritas por la propia Constitución (origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica) o por otras que jurídicamente resulten relevantes. 14. Por su parte, el artículo 1°.1 literal d) del Código señala que los consumidores tienen derecho a recibir un trato justo y equitativo en toda transacción comercial, quedando prohibidas de forma expresa la posibilidad de ser discriminados por los mismos motivos señalados en el artículo 2° de la Constitución, así como por otros de cualquier índole3. 15. Asimismo, el artículo 38° del Código señala que los proveedores se encuentran prohibidos de establecer alguna discriminación que se encuentre referida a los consumidores de los productos y servicios que ofrecen y de efectuar alguna selección de clientela, excluir a personas o realizar otras prácticas similares, sin que exista de por medio alguna causa de seguridad del establecimiento o tranquilidad de sus clientes u otras razones objetivas y justificadas4. 16. Respecto a la carga de la prueba, el artículo 39° del Código, determina el tratamiento que debe efectuarse para la determinación de responsabilidad administrativa en aquellos casos en los que se infringe lo estipulado en el artículo 38° del Código, indicándose que, en ambos supuestos, es el consumidor quien debe acreditar en primer término —admitiéndose indicios y otros sucedáneos de los medios probatorios— que existió un trato desigual, sin requerirse que acredite su pertenencia a un grupo determinado. Así, una vez verificado el trato desigual, corresponderá al proveedor demostrar la existencia de una causa objetiva y justificada para que haya incurrido en dicha práctica, la misma que deberá evaluarse para desvirtuar un posible pretexto o simulación que disfrace la conducta discriminatoria. 17. En el presente caso, el señor Arteaga denunció que el 21 de enero de 2017, personal del Complejo restringió su ingreso a sus pozas termales, condicionándolo a que tenía que efectuarlo acompañado de un tercero, ello considerando que tenía 74 años de edad. Asimismo, aseveró que dicho condicionamiento no tuvo ningún sustento técnico, razonable ni legal. 18. Por su parte, el Complejo a través de su representante, sostuvo que dicho condicionamiento obedeció a una medida de seguridad que se estableció para las personas mayores de 70 años, considerando no solamente que podían sufrir algún accidente dentro los pozos termales, sino también la ocurrencia de un accidente con graves consecuencias acaecido anteriormente. 3 LEY 29571. CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR. Artículo 1°.- Derechos de los consumidores. 1.1 En los términos establecidos por el presente Código, los consumidores tienen los siguientes derechos: (...) d. Derecho a un trato justo y equitativo en toda transacción comercial y a no ser discriminados por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquier otra índole. (...) 4 En este punto, resulta pertinente señalar que antes del 24 de julio de 2019, diversos órganos resolutivos del Indecopi interpretaban que del artículo 38° del Código podían desprenderse dos conductas distintas, es decir, el trato diferenciado ilícito y la discriminación, no obstante, es a partir del desarrollo efectuado en la Resolución 2025-2019/SPC-INDECOPI del 24 de julio de 2019, que el Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual, a través de la Sala Especializada en Protección al Consumidor, realizó un cambio de criterio sobre ello, considerando que aquellas conductas en donde exista un trato desigual que no se encuentre justificado de manera razonable y objetiva, deberán ser imputadas como una infracción a la prohibición de discriminación en el consumo contenida únicamente en el artículo 38° del Código. 19. Establecido ello, la Comisión en primera instancia declaró fundada la denuncia interpuesta, considerando que el condicionamiento efectuado por el proveedor desvalorizó la condición física del señor Arteaga, sustentando su medida únicamente en la edad del denunciante, lo cual a su criterio, no obedeció a causas objetivas y razonables. 20. Al respecto, la Comisión efectuó una interpretación de la Ley N° 30490- Ley de la Persona Adulta Mayor- (en adelante, la Ley de la Persona Adulta Mayor) partiendo de la premisa de que dicha norma no considera a las personas adultas mayores desvalidas, entendiendo que al realizar un trato diferente a estas personas, se estaría incurriendo en actos de discriminación. 21. Asimismo, al analizar el procedimiento para la atención al público por parte del personal del Complejo, la Comisión manifestó que no se evidenció los pasos a seguir para que su personal determine que una persona mayor de 70 años pueda tener complicaciones objetivas para el acceso a sus instalaciones, y que justifique el condicionamiento denunciado. 22. Dicho esto, es importante considerar que al presentar su recurso de apelación, si bien el representante del Complejo reiteró los argumentos esbozados en su escrito de descargos, adicionalmente presento un nuevo medio probatorio, el cual consistía en el Acta de Conciliación N° 002-2017 del 11 de abril de 2017, la cual fue suscrita con el representante de dos personas adultas mayores de 83 y 86 años, quienes sufrieron quemaduras de segundo y tercer grado al hacer uso de las pozas termales. 23. Ahora bien, respecto al pronunciamiento emitido por la Sala, quien identificó la existencia de un riesgo latente para la población adulta al hacer uso de sus pozos termales, para señalar posteriormente que el condicionamiento denunciado si obedeció a una causa objetiva y razonable, resaltan las actuaciones probatorias de oficio que realizó el referido Colegiado. 24. Inicialmente, se advierte que la Sala manifestó que la Ley de Adulto Mayor, determina como uno de sus principios generales, que toda medida dirigida a la persona adulta mayor debe considerar el cuidado de su integridad. 25. Asimismo, señalo que el Reglamento no determinaba una prohibición absoluta para aquellas personas mayores de 70 años que pretendían ingresar a sus instalaciones, sino que aquellas personas que pretenden ingresar mayores de 70 años, lo deben realizar en compañía de otra persona, pasando adicionalmente por control arterial obligatorio. 26. Por otro lado, la Sala manifestó que el informe denominado “Perú: Situación de Salud de la Población Adulta Mayor, 2012”, no solo estipulaba diversas patologías que dicha población puede padecer, sino que adicionalmente la parte denunciante no presentó medio probatorio alguno que desvirtúe la validez de dicho documento. 27. Adicionalmente, la Sala hizo referencia a los hechos que motivaron la suscripción del Acta de Conciliación N° 002-2017 del 11 de abril de 2017, evidenciándose la existencia de un riesgo al hacer uso de las pozas termales, lo cual se acrecienta en las personas adultas mayores. 28. En vista de ello, la Sala revocó la Resolución N° 056-2017/INDECOPI-CAJ, declarando infundada la denuncia presentada, considerando que no se acreditó la existencia un trato discriminatorio en contra de la parte denunciante, verificándose que el condicionamiento de que, por su edad, solo podía ingresar a los pozos termales acompañado de una persona, obedecía a una causa de seguridad. III. POSICIÓN FUNDAMENTADA SOBRE LAS RESOLUCIONES EMITIDAS Y LOS PROBLEMAS JURÍDICOS IDENTIFICADOS. 29. En cuanto a mi posición respecto a las resoluciones emitidas y el problema jurídico identificado en el presente caso, se advierte que se planteó la siguiente cuestión controvertida: determinar si el condicionamiento efectuado por el Complejo para que señor Arteaga haga uso de sus instalaciones acompañado de una persona de su confianza debido a su edad (74 años de edad) resultaba o no un trato diferenciado y discriminatorio. 30. Al respecto, el señor Arteaga sostuvo que el condicionamiento efectuado por el Complejo Baños del Inca no posee ningún sustento técnico ni legal para su ejecución, lo cual evidencia que no existe una razón objetiva y razonable para ello. 31. Por su parte, el Complejo señaló, entre otros, que la restricción denunciada era una medida de seguridad tomada considerando los accidentes que ocurrieron anteriormente en sus instalaciones, por lo que sería negligente que no se realice una supervisión de aquellas personas adultas mayores. 32. Dicho esto, cabe precisar que la Comisión en primera instancia declaró fundada la denuncia interpuesta, considerando que el condicionamiento efectuado por el proveedor desvalorizó la condición física del señor Arteaga, sustentando su medida únicamente en la edad del denunciante, lo cual a su criterio, no obedeció a causas objetivas y razonables. 33. Establecido ello, se advierte que al emitir su pronunciamiento la Comisión partió de la premisa de que la Ley N° 30490, no considera a las personas adultas mayores desvalidas, siendo que adicionalmente debe procurarse que reciban un trato preferente, asimismo, señaló que la referida norma establece que este grupo de personas poseen el derecho a no ser discriminados por razones de edad y a no ser sujetos de imagen peyorativa. 34. Por su parte, si bien la Sala no contradice la interpretación realizada por la Comisión de la Ley N° 30490, se advierte que dicho Colegiado efectúa una interpretación menos restringida de dicha norma, pues hizo referencia a lo estipulado en uno de sus principios generales, el cual establece expresamente que toda medida que se encuentre dirigida a dicha población, debe procurar el cuidado de su integridad, siendo este punto, en donde radica la primera distinción en los razonamientos arribados por cada instancia administrativa que conoció el presente caso. 35. Asimismo, al analizar el procedimiento para la atención al público por parte de los colaboradores del proveedor, la Comisión estimo que el condicionamiento denunciado únicamente obedeció a la edad del denunciante, sin tomar en consideración que dicho procedimiento además de procurar que las personas mayores de 70 años entren acompañadas a las pozas termales, establecía también que estas personas pasen por un control arterial, lo cual guardaba concordancia con las conclusiones del documento denominado “Perú: Situación de Salud de la Población Adulta Mayor, 2012” emitido por el Instituto Nacional de Estadísticas e Informática (INEI), documento que fue presentado por el proveedor denunciado en su escrito de descargos. 36. Dicho esto, es importante considerar que al presentar su recurso de apelación, si bien el representante del Complejo Baños del Inca reiteró los argumentos esbozados en su escrito de descargos, adicionalmente presento un medio probatorio nuevo, el cual consistía en el Acta de Conciliación N° 002-2017 suscrita el 11 de abril de 2017, la cual fue celebrada con el representante de dos personas adultas mayores de 83 y 86 años, quienes sufrieron quemaduras de segundo y tercer grado al hacer uso de las pozas termales. 37. Si bien la Comisión no tuvo conocimiento de la documentación señalada precedentemente (la cual si fue conocida por la Sala), de la revisión del escrito de descargos presentado por la parte denunciante, se advierte que uno de sus argumentos de defensa, se encontró referido a que el condicionamiento materia de análisis obedeció a la existencia de diversos antecedentes acaecidos en sus instalaciones, siendo ello un argumento que pudo generar que la Comisión, en atención a las atribuciones conferidas5, pueda solicitar la documentación pertinente que acredite la existencia de dichos antecedentes, sin embargo, ello no ocurrió. 38. Sobre ello, resulta pertinente mencionar que el numeral 1.11 del artículo IV del TUO de la Ley N° 274446, Ley del Procedimiento Administrativo General, establece que el Principio de Verdad Material proscribe el deber que posee la autoridad administrativa de verificar los hechos que motivan sus decisiones, adoptando para ello, las medias probatorias necesarias. 39. En esa línea, el destacado jurista Morón Urbina señala sobre el Principio de Verdad Material, que las actuaciones de la Administración deben estar dirigidas a la identificación y esclarecimiento de los hechos reales producidos y a constatar la realidad, con independencia de cómo hayan sido alegadas o probadas por los administrados7. 5 DECRETO LEGISLATIVO Nº 807, LEY SOBRE FACULTADES, NORMAS Y ORGANIZACIÓN DEL INDECOPI FACULTADES DE LAS COMISIONES Y OFICINAS DEL INDECOPI. Artículo 2°. - Sin que la presente enumeración tenga carácter taxativo cada Comisión, Oficina o Sala del Tribunal del INDECOPI tiene las siguientes facultades: (…) a) Exigir a las personas naturales o jurídicas la exhibición de todo tipo de documentos, incluyendo libros contables y societarios, los comprobantes de pago, la correspondencia comercial y los registros magnéticos incluyendo, en este caso, los programas que fueran necesarios para su lectura; así como solicitar información referida a la organización, los negocios, el accionariado y la estructura de propiedad de las empresas. (…) Artículo 24º.- El Secretario Técnico se encargará de la tramitación del procedimiento. Para ello, cuenta con las siguientes facultades: (...) f) Llevar a cabo las inspecciones e investigaciones necesarias para otorgar mayores elementos de juicio a la Comisión, así como las fiscalizaciones que, de ser el caso, se contemplen en disposiciones legales y reglamentarias que considere pertinentes o que sean requeridas por la Comisión. (...) 6 TEXTO UNICO ORDENADO DE LA LEY N° 27444, LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL. Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.11. Principio de verdad material.- En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. En el caso de procedimientos trilaterales la autoridad administrativa estará facultada a verificar por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, sin que ello signifique una sustitución del deber probatorio que corresponde a estas. Sin embargo, la autoridad administrativa estará obligada a ejercer dicha facultad cuando su pronunciamiento pudiera involucrar también el interés público. 7 MORÓN URBINA, Juan Carlos, Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General, XIV Edición, Gaceta Jurídica, 2019, Lima, p. 25. 40. Asimismo, el jurista Guzmán Napuri señala que la administración no debe contentarse con los aportado por el administrado, sino que debe actuar, aun de oficio, para obtener otras pruebas y para averiguar los hechos pertinentes en la búsqueda de la verdad material u objetiva, ya que en materia de procedimiento administrativo la verdad material prima sobre la verdad formal. Ello conlleva un principio de especial importancia en el ámbito de la actividad probatoria que es la oficialidad de la prueba, por la cual la Administración posee la carga de la prueba de los hechos alegados o materia de controversia, a menos que considere que basta con las pruebas aportadas u ofrecidas por el administrado.” 8 41. En ese sentido, considero que era menester de la Comisión efectuar un análisis mayor respecto a aquella justificación que fue expuesta por el proveedor con la que justificó la implementación de la medida de seguridad impuesta al denunciante, detectar ello y solicitar los medios probatorios objetivos que sustenten dicho argumento, labor que si fue desarrollada por la Sala, a partir de la presentación del acta de conciliación suscrita por el proveedor denunciado con dos usuarios que sufrieron accidentes en sus instalaciones, ampliando con ello el espectro de los medios probatorios que dicha instancia tuvo a la vista, permitiéndole con ello tener mayor certeza respecto a las razones reales sobre la conducta desarrollado por el proveedor. 42. En esa línea, se aprecia que la Sala acudió al portal de la Organización Mundial de la Salud9, encontrando no sólo un pronóstico poco favorable para los adultos mayores para el futuro, sino que también pudo advertir la relación existente entre la edad de las personas y el riesgo de caídas a los que estos se encuentran propensos, lo cual si tenemos en cuenta la edad del denunciante, el riesgo de lesión o muerte, en el peor de los casos, se acrecienta. 43. Adicionalmente, si bien el denunciado presentó un informe que contenía las conclusiones de la población adulta mayor al año 2012, la Sala -asumo que con la finalidad de llegar a la verdad material en el presente caso- acudió a la página web del Instituto Nacional de Estadística e Informática - INEI10, en donde no solo confirmó la validez de la información presentada por el Complejo, sino que también pudo encontrar información actualizada de dicho documento proyectada al año 2016, determinando con ello que dicha información si era real. 44. En ese sentido, estos medios probatorios reforzaron los argumentos esbozados por la Sala para arribar al pronunciamiento esbozado en la Resolución N°0315-2018/SPC-INDECOPI, pues evidenció, a través de antecedentes objetivos y contemporáneos con el hecho denunciado, que era necesario, en pos de salvaguardar la integridad de las personas adultas mayores en el futuro, establecer no sólo que deban ingresar acompañados de una persona de su confianza, sino que también pasen por un control arterial, lo cual, contrariamente a lo señalado por la Comisión, evidenció ser una causa objetiva y razonable. 8 GUZMÁN, C. “Tratado de la Administración Pública y del Procedimiento Administrativo”. I Edición, Ediciones Caballero Bustamante S.A.C. 2011, Lima Páginas 61-62. 9 https://www.who.int/ageing/about/facts/es/. 10 https://www.inei.gob.pe/biblioteca-virtual/boletines/ninez-y-adulto-mayor/1/ 45. Aunado a ello, opino que al emitir su pronunciamiento, la Sala efectuó una interpretación menos restrictiva de la Ley N° 30490, así como del procedimiento de atención al público por parte de los trabajadores del proveedor, determinando que era válido que en salvaguarda de la integridad de las personas adultas mayores se condicione su ingreso a las pozas termales. 46. Por último, sostengo que al actuar los medios probatorios aportados al procedimiento, no sólo efectuó una labor probatoria mayor en comparación con la realizada por la Comisión, sino que al conocer los antecedentes reales que ya habían acaecido en las instalaciones del proveedor, con personas que justamente pertenecían al mismo grupo del denunciante (personas adultas mayores), tuvo un espectro mayor para la determinación de su decisión. IV. CONCLUSIONES  El señor Arteaga denunció ante la Comisión la existencia de un condicionamiento para su ingreso a las pozas termales del Complejo Baños del Inca, considerando que al tener 74 años de edad, se le solicitó que debía ingresar acompañado de una persona, sin que exista un sustento técnico y legal para ello, a pesar de encontrarse en óptimas condiciones físicas para valerse por sí mismo.  En primera instancia administrativa, la Comisión declaro fundada la denuncia interpuesta, determinando que el condicionamiento efectuado por el personal del Complejo Baños del Inca no tuvo una justificación objetiva y razonable para su ejecución, considerando que ello se efectuó únicamente teniendo en cuenta la edad del señor Arteaga, desvalorando con ello su condición de adulto mayor.  El Complejo Baños del Inca apeló la decisión adoptada por la Comisión, negando que haya discriminado al señor Arteaga por su edad, pues el condicionamiento denunciado obedeció a razones de seguridad y cuidado de su integridad. Asimismo, señaló que el condicionamiento desplegado por su personal fue adoptado en base a la existencia de antecedentes de accidentes ocurridos precisamente en sus instalaciones.  En segunda instancia administrativa, la Sala revocó la resolución emitida por la Comisión, declarando infundada la denuncia interpuesta, considerando que al condicionamiento efectuado por el personal del Complejo Baños del Inca, como una medida de seguridad necesaria para salvaguardar la integridad de la población adulta mayor que haga uso de las instalaciones del proveedor, por lo que consideró que no se encontraría acreditado un trato discriminatorio en contra del señor Arteaga. V. BIBLIOGRAFIA  Morón Urbina, Juan Carlos, XIV (2019) Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General, Lima: Gaceta Jurídica.  Guzmán Napurí, Christian, I (2011) Tratado de la Administración Pública y del Procedimiento Administrativo, Lima: Ediciones Caballero Bustamante.  Envejecimiento y ciclo de vida. Datos interesantes acerca del envejecimiento. Recuperado de https://www.who.int/ageing/about/facts/es/.  Población Adulta Mayor, Situación de la Población Adulta Mayor. Recuperado de https://www.inei.gob.pe/biblioteca-virtual/boletines/ninez-y-adulto-mayor/2/ VI. ANEXOS  Escrito de denuncia del 17 de febrero de 2017.  Resolución N° 1 del 24 de febrero de 2017.  Escrito de subsanación de denuncia del 08 de marzo de 2017.  Resolución N° 2 del 15 de marzo de 2017.  Escrito de Contestación de Denuncia del 03 de abril de 2017.  Resolución N° 0056-2017/INDECOPI-CAJ del 25 de abril de 2017.  Resolución Final N° 0123-2017/INDECOPI-CAJ del 17 de julio de 2017.  Recurso de Apelación del 09 de agosto de 2017.  Resolución N° 0315-2018/SPC-INDECOPI del 15 de febrero de 2018. E { d üütl.iü1 JAíY]"{ RcA .**., DIENTE NO: 1'ii 7 Il :ir_nB r,,,,',,1i.1 il INICIO DE PROCEDI[fIENTO F? q'-,c ler¡¡-i ADM I NISTRATIVO SANCIONADOR.Et.-1-rlrl?^ ' g- ; ^.**Li.,.-,. ' ÍLg *'^q NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y r'!tr I a pRn' DE LA PRCIPTEDAD TTqTELECTUAt {TNDECOP¡} Celso Arteaga Chigne, identificado con DNI No 26675315, de 74 años de edad, con domicilio realy procesal en el Jr. Apurímac No 1137 de esta ciudad, me presento ante Usted a fin de interponer denuncia contra la Administración del Cornplejo Turístico Baños del lnca, a quienes se notificará en la Av. Atahualpa sin del Distrito de Baños del lnca, por haber infringido la Ley 29571- Código de Protección y r Defensa del Consumidor. ,{,f ,," ¡. PETITORIO: 1. Que, en vía de Proeedimiento Ordinario se dé ínicio al Proceso l- Adrnirristrativo Sancionador contra la Administración del Conrplejo Turístico de Baños del lnca, por haberinfringido la Ley 29571-Código de Protección y defensa del Consumidor, en la modalidad de TRATC DIFERENCIADO lLlClTO y se restituya los derechos delconsumidor. 2. Que, se dícte MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA, DE OFICIO (conforme al Art. 109 del código de Protección y defensa del Corrsumidor), a fin de reponer derechos fundamentales del consurnidor y cese e!TRATO VEJATORIC CONTRA LOS RXAYORES DE SETENTA AÑOS DE EDAD. !' :\"' tl"' §c FU N pAflfl EFüTOS Pts HECHq: ffiQue'rfie{iantenotifÍcaciónNo00196.20177lh¡DECCIPl-CAj,se le solicita a laAáministración del Comptejo Turístico de Baños d*l !nca, que indique cuá!es ÉL SU§TEH¡TO TÉCru§O.y lfQel, para que etse¡viciei de pozas termales sea condiciona{do a las personas mayores de 70 años de edad. SEGUIIIDO; Con informe legal AO -1}17-CfBIiUAJiBFJD contesta lo siguiente: A) El reglamento de Organización y funciones de la [f unicipalidad de Baños del lnca, en elArtículo75o, establece que: "El complejo Turístico Baños del lnca, es el centro de prestación de servicios turísticos, hospedaje, baños termales, hidromasajes, piscina, sauna y otros, tiene su propia estructura organizacionaly se rige por normas específicas contenidas en sus documentos de gestión. B) EI complejo Turístico cie Baños del lnca es una institución autónoma tal y como lo establece la Ley de su creación, Ley 25120, modificado por la ley No 28763. t) Ei R"eglamento lnterr¡o del Complejo Turístico de Baños del. lnca establs,ce que para k¡rindar el servicio de pozas termales éste se hará ü ü i.lit ,'J (...) las personas que inqresen -§ean rA4lores de 18 años v quienes pasen los 70 años de edad o discapacitados deben hacerlo con una persona que los acorry¡añe v de su entera confianza v pasará por el área de topico para su conirol a¡terial (...) el reclamo dei señor Celsa Arteaga Chigne. contraviene en todos sus extremos a! Reqlamento intemo del Campleio Turístico de Bañas del lnca. D) Y, concluye que por las consideraciones precedentes y normas acotadas, OPINA DESESTIMAR el reclamo interpuesto" Es necesario precisar que la contestación del Asesor Legal del Complejo Turístico de Baños del lnca no cumple con lo requerido, pues, lo gue se ha sollcitado, es el SUSTENTO TÉCNICO Y LEGAL para condicionar el acceso a las pozas termales a aquellas personas mayores de 70 años; entiéndase por SUSTENTO TÉCN¡CO, en ei que aparecen datos y elementos científicos por medio de los cuales la Administración del Complejo Turístico de Baños del lnca se respalda para condicionarel acceso a las pozas termales; puede haber también información complementaria, gráficos, estadísticas, etc. Entiéndase poTSUSTENTO LEGAL, a las normas jurídicas que refuezan y hacen legal el Reglamento Interno del Complejo Turístico de Baños del Inca, adicio¡¡aln¡enÉe deb¡ó señalar s! e! Regtamento lnterno cumrple con los requisitos de Legalidad para su vigemcia; solo se limita a señalar un ariícuio (no identÍficado) del Reglamento lnterno y, las otras Norrnas Legales que menciona son de carácter general. ¡§¡. FL'NDAIVIENTOS DE DERECHO: PRIMERO: El Código de Protección y Deíensa del Consumidor. LEY No 29571, en su Artículo 38, inc. 38.3 precisa'. " fl trafa diferenfE de los runsanidorls dehe obedenr a musas objefíras y rezmables. la atencfiin preferente en un estahletimienfo debe responder a situaciones de hecho distlntas gue iastíflquen an trata diferente y exlsÍir una ) pruprrciona/idad entre e/ fin perseguido y el trata dferente que se oforga." Al no existir un sustento Técnico y Legal, objetivo y razonable para condicionar el acceso a las pozas termales, se configurado un trato diferenciado ilicito, taly como Io manifiesta INDECOPI en su Publicación "Discriminación en v Trato Difere¡¡.cia§d' ..fl trato diferenciado ltiÍo csnsiste en aque/la conCacfa ptr la que un proreedor níega a un cnnsumidor la poslbilidad de adquirir un producto t de disfrufar de itl slryídü pür utalquier noÍiro que no resista an análisis de propnrcionalidad nzonabilided u rújetividad gae más bien esfl basada en cuestiones enínentemenie subietiras. como enemistad con el tfiente, aplbaciflñ exagetada de ffindicis$es para e! ingresa a an establecimienÍa negar elingrest a un lom/ tcnerrialpor motiws ns acr*dilafus, enfre strss.(resa/fedo ruesfrs) En este punto es necesario precisar qLre Adrninistr"ación del Complejo Turístico de Baños del Inca, considera que, todas las personas rnqvores de 70 años de edad están en las mismas condiciones físicaly psicológicas, eoneepto qLae se opome a !o ¡¡ranifestado por la Orgaetlzación ñffur¡dEaE de !a §aEud. "... I . "',} ' I ütüii:3 No ltay ana oersona mawr «tÍoica». Álaarus scissenarias fíenen unas faealtades fnsicas y psfEufuas gae nada fienen gae enyidiar a las de nachos veinteañeros. fifras personas, en cambiu, sufren un deterioro considerable a edades nucho más fempranas. Por ello, la respuesfa de nlud pttúlica debe ser integral a fin de afender las EnlrmEs diferenrias en experiencias y necesidades de la gente mayor.z Tresaltada nuestrs). En este punto es donde manifestamos que exlste una DIFERENCIACIÓN tLiClTA, pues, existen atgunas personas menores de 70 años de edad que están en inferiores condiciones fisicas en comparación com algunas personas que superan los 70 años de edad y, sin embargo, a ellos no se les condiciona el acceso a las pozas termales. §EG{.INDO; En la STC 00090-2004-PA/TC, fundamento 34, se ha enfatizado que: "Un acto administratívn dictado al amparo rie una potestad discreci¡nai legalmente establecida resulta arhitrari¡ cuando súlo expresa la apreciaciún individual de quien eierce la competencia administrativa, o cuando el órgann administrativo, al adoptar la denisiún, no motiva o BxprESa las raznnes que ln han conducido a adoptar tal decisiún. 0e msdo que. comr ya se ha dicho, motivar una decisiún no súlo significa expresar únicamente al amparo de quÉ norma legal se expide el actn administrativo, sino, fundamentalmentn expnner las raznnes de hecho y el sustentn jurídico que justifican la decisiún tnmada. Para determínar que el presente proceso existe un coNDlclcNAMlENTC ARBITRARIo, el denunciante, propone un término de comparación válíclo (terfium comparationrb); es decir, un término de referencia a partir del cual se determine si eltratamiento jurídico dado no resulta objetivo ni razonable. 1. PROPUESTA DE TÉRMINO DE COMPARACIÓN: Nuestra legislación a determinado, a través de diferentes normas, algunos límites para realizar ciertas actividades, tomando en cuenta la edad de las personas y en otras normas, sÍn embargo, no existe límites de edád, comCI por ejemplo: e La edad máxima de un conductor de autos, buses o camiones, de categoría profesional, es de B0 años en todo el país. AsÍ lo estableció el lUlinlsterio de Transportes y Gomunicaciones (MTC), como parte de una serie de modificaciones que realizó al Reglamento Nacionaldel Sistema de Emisión de Licencias de- Conducir, aprobado por ei Decreto Supremo No 007-2016-MTC. r'li -, r X ) https://rñ48n¡r.qonsumidof.gob.petrc!ocuments/S1084/1?6949/Discriil!¡naci%Caolq83n +en+el+FeroóC3%BA/fS b60B hB-Bcc6-43b b-bdeB-fbe63gB§009i1. 2l http://wu¡w.wl¡o.inUlnediaaenfre/facts-begis¡rfs:1§4/es/ - ilüüi),;4 c Para ser elegido Presidente de Ia República no se exctuye a los mayores de 70 años de edad, muestra de ello es que nuestro actual Presidente es el sr. Pedro pabro Kuczynski Godard de 7g años de edad, lo mismo sucede con la elección al Congreso. ¿Entonces si se permite a un ciudadanc manejar buses, camiones, hasta Ios B0 años de edad y, se permite gobemar al país, tomando decisiones que repercutirá en toda la población, porqué se impide que un adulto mayor, en óptimas condiciones físicas y mentales, puede acceder libremente, sin condiciones, a las pozas termales?. TERCERO: A todas Ia disposición de condicionar e[ acceso a las pozas termales, como fundamento único que es una persona mayor de 70 años, oeso ni pues el condicionamiento es únicamente para las personas que superen Ios 70 años de edad, configurándose de esta forma la díferenciacíón ilícita, trato que el Tribuna! constituclonalconsidera intoienable, tal y como lo consídera en el EXp. N." 04993-2007-PAffc, LlfvlA, en su considerando 26 manifiesta: "...fsias precisiones deben conp/enentarse mn e/ adecaadt dtscernimients entre dos taÍegorlas lunúco-canstitucicnales, a saben dlferemiacirin y disrnninaciún. fn prinrrpio, debe precrsarse que /a dlferentiacitin esfá c¡nstifariona/nente adnifida, afendiendo a qle no fofu Írafo desEual es discrinnafurio; es decir. se estará frente a una diferenciatiin cuando e/ trato desEual se funde en causas ob.¡'efiras y razonahles. Fsr el ssnira!,is, ruattda esa desiEwaldad de trala os sea ni razonable ni propotwianal estaremss frente a una diwriminacifln y, por lantn, frente a una desigüaldad de trato canstiÍatisnalnente inialerable."(resaltado nuestro). C:UARTü: La medida tomada por la Administración del complejo TurístÍco - de Baños el Inca, carece de Razonabilidad y proporcionalidad, pues pudo "i L tomar otras medidas para alcanzar los objetivos que busca. la /FA7presrribe I en sa arttculo ly. ll4. que las deristsnes tsnadas por la auforidad adnnisfratiya al uear ob/igacnnes. califimr nfrauiones. imponer sarciones, s esÍahlecer resiriccísnes a lss adminislradas deben adaptarse dentrs de los linítes de la facultad o competencía ainbuida, manleniends la pruporritin dehida enlre los nedios a emplearse y los fines ptiÉlicas Eae a la Ádninistrarifin logae tafelar, a fin de que respondan a /o estrictanente necesario para /a satisfaccitin de su conetidé (resaltado nuestro). QUíNTO: Queda claro que ia Administración del complejo TurístÍco de Baños del lnca, no ha sustento Técnica y Legalmente y, mucho menos ha 3¡ ¡--;l'ií?;;rrJirljtfú_¿.{jeset;r,*.¡n'-;ti,ir,¡e !o nai"r s¡.r,¡.;calge :nsillpubl¡*acit;¡-ies/ifrcjÉx. p h¡3# lF'ct= ' "-' rr.,iu, f. r,_ i' .-r ;í[rt üüüil 5 aportado argún medio probatorio cond¡ciona en er que sustente er ingreso er por a las pozas qué se trato te¡mares, desigual, he pues demost¡.ado solo que a las peÁonas existe un condic¡ona que er pasen ingreso, ros co*esp;nde z0 años se res Turístico a ra Administraciin de Baños der rnca .r"i"ntlr oel comprejoras conforme razones ro indica l_ * ilr" ra diferenciad,,Resoruc¡ón lilJ 3539_2013/Spc_rNDE parÍe, e/ ar{iculr Jss COpr:.:,ForsaESÍab/Ece /as rey'as probatorias. ,fractores Ast en cua/qaien e/ consanidsr du /0, d* deberií;, srprrrn,;rrr* /agar acred¡tar existencia w srquiera de frafo indicnranente dutEu¿ /aso/o superada esta Ádn*tistraai*¡ va//a u, io-r)noolo inuertiré monents la m,ga lad_ /, Frrrl, existencta ,;;rrr*;;r::rrr; qae de una carca denaest,e ob¡blira lay¡usttticaaa para ial deterninar fi,ato des4yual sise b ha caa/ contraveil'd. penniÍiní/a /ey nediante un Íratt diferendado ':;rr::{** ebmenr^s ilcitt probatorns ¿ si se cuentannediante prácticas dkcrinnat¡rai,(resaltado §EXro" La Ley 304090, de ra persona lnc. B. Adurta indica: fifayor,en tu su ', /.a ;, /rrtícuro discrimnaci¡n ui 5., , * ,*: ;;;;,)i'*us* pryroo*: ir"J,ffi"r:: ffj:",transsrediú, ,"; ta adminíú,u"ián der comprejo oiscrim inatJriil"rl?r' a rme ::i"iJj:rs u na un a imasen nesariva, DAÑO OTASIONADO: h PRIMERE El daño, predominante PEYORA , es eldaño TIVO para TVIORAL , pues mí persona, elti,atc edad al es díscrimtnam.¡e, únicamente poi" nii deg radarrne, at rg mtsma. un ser incapaz qe vater§e ¡Jot- -sí ' jr §eéulváo; D.uro.." ra *ALUD, pues ra principar ar comprejo Turístico razónpor ra que bien lo oe eanos i-"al g,n"r'*" asisto promocionan uas *ii,n*r" y, sus además, como condicionarr:_*ta.cceso son termo_medicinales; a las pozas al mi Derecho termares constituciora están atentando u áürr contraencuentra de una engaaado surrJ *i""uada con y eldárecho esfe sea Ia vida. TERCERO: oi: E'.oNorurco, pues una tercera atcondicionarme persona tendría qu*'""n"*!ar er ingreso con de esta por manera dos personas, contra atentandom¡ tendría qu*o"rumbctsar ""onomi;.';;;:d:e,: l.o:s: p:lasajes v otto* qu* "o¡"¡on"i3-Xi::ut Además, existiría un ingreso Turístíco económico de t;;,;, indebido Baños du, ,r,r.r, ,, ffi nr los * 70 _?#j"rr: ;:;,':"r§:.supere anos oe edad, pru* rr"o"a: :afrt ?us uario a un \ tiüür.¡ 6 t, CORRECTIVA: Reaiizancio un examen de necesidad, disposición manifestamos que menos gravosa unahubiese sido que: a las se pozas condicione termaies, e! accesoúnicamente, a las pe¡,sonas obsenva llr¡¡ítacior¡es en q.ie ras gue !e seimpida valerse necesiten por de *yrdl-de sí ta soro y, qe.reotra(s) persona(s) pozas- para Dada lngresar ra situación a tasou ¡nt"plcidad límite ss extenduia de perrnanencia tiernpoen tas po=a. terrnal"r. "r VI FU,.¡DAMENTOS DE LA SOLICITUD DE INNOVATIVA ffiEDIDA CAUTE.ARDE OFICIO: PRIMERO:A diferencia der proceso civir, en erque solo procede ra medida cauterara pedido.d-?ñ", en etpresente proceso una se puede MEDTDA .AUTELAR dictarDE oFrcrb conforme de arArt. Protección y to's oercódigodefensa der consumidor. En este cese caso de se la busca medida erarbitraria que condiciona, ilícita*"nt*, mayores a los de adultos70 años.de edad, er ingreso que a las pozas muchos de 'condicteeros están io rnmeasie s, pese a en óp*mus psicológicas. físicas y con la cuar se busca reponer de derecho cuya sustento arteración de la presente es erdemanda. SEGUñIDO: La VEROSIMI'L'TUD det fundamentarmente, pedido recaeen que ra Administración der de comprejo Baños Turísticoder rnca, tíene como único fundamento para el ingreso Goñ{DrcroñsARa ras pozas termares er de ra,e"{3d derconsumidor, caso por superar en estelos 70 años de edad]existiendo un ilícito. trato diferenciado TEROER0: La decisión de condicionar er ingreso los ar 70 adurto que años de supereedad es contrario ar ordenamiento jurídico al INTERES púBlrco, y por endepor atentar contra derechos fundamentares, por loteoid_os ra constitución, como derecho a ra no o¡g;iJad, ser discriminado sarud por aIa edad. A niver Jurisprudenciarer sTC No 0090-2004-AAlrc, rc en sua partir de su fundamento que: 10, manifiesta" el concepfu jurídico ndeterninads de conÍenido y afirma que extufisiirT: er e/ inferÉs prjblhd, concepto de interés ,público, indeterminado, es un sin conceptotiene que ver con beneficia todo a aquello quera comun1i1dnabda rOo, en generat. su satisfacción de los fines constituye del Estado y justifica uno la organización administrativa. por otro lado, señala que " e/ inferÉs ptlbrtba cono mncepto kdenernnad, se cansÍruye sabrs la base de /a matiratiifi de las dec¡bisfies mmr requtbiio sne qaa mn de la potesÍad disrrecionalde la Ádninistraciin qaedandt exr/arda fada prsibilrdad ce arúitrariedad,, ü Ü Ü ri,.7 V!I. PAGO DE COSTAS Y COSTOS: solícitamos el pago de costas y costos del proceso, por el monto de TRES MIL CUARENTA Y TRES SOLES CON SESENTA CÉNTIMOS, a! haberse íncu¡"rido en los siguientes gastos: Tasa administrativa de denuncia...... ....Si. 36.00 Tasa por copia der Acta de constatación policiar.........s/. 7.60 Pago por honorarios del abogado... .......,...S/. g 000.00 VII!. ilIEDIOS PROBATORIOS: f . copia delActa de constatación policial, con elcual demuestro que no se me permitió el ingreso al complejo Turístico por ser un adulto mayor de 74 años y, que no estaba acompañado, para ingresar a las pozas, por una tercera persona. 2. copia del lnforme Legal No 004-2017-crBlluAJlBFJD, dirigido a lNDECOP|, con el cualdemuestro que se me condiclona el ingreso a las pozas termales, únicamente por ser un adulto de 74 años; condición que se me impone arbitrariarnente, pues no tiene ningún sustento, Técnico y Legal, en la cual sustente la irnposición de condicionarme el acceso a las pozas termales, atentando cc¡ntra rnis derechos fundamentales. tIÁV. ANEXOS: 1. Copía simple det DNl. 2" Copia simple delacta de Constatación policial. 3' copia simple del tnforme Legal No 004-2017-crBliuAJlBFJD 4. Tasa del Procedimiento Adrninistrativo. PRIMER orRosí DlGo: eue, delego las facultades generales de representaclón, a que se refiere el artículo g0 del código procesal civil, alAbogado: FREDDY ORLANDO ARTEAGA LEAL, con Reg. N, 1987, y declaro estar instruido acerca de sus alcances. POR LO EXFUESTO: A ud. pido dar al presente proceso el trámite que le corresponda conforme a ley. Cajamar.ca 1 7 de Febrera qel ZliT q, E"J E {s §§ e,. L4!¿: ABO GADO l{:,¿,$ i'1" '1887 üüÜil'8 üÜÜít' ,n Página 1 de 2 POLICIA NACIONAL DEL PERU COMISARIA PNP BAÑOS DEL INCA REGPOL - CAJAMARGA l{r:; soz"trI,iü R.UT i{A,Rli'¿& $ulsPE BRil'lGA§Fecha lr¡P : 2§J811.t01? t3:"i$ Nro de Orden : 87f)1§s4 : &¿*PP-58{' ELSR MAYORPNP COMISARIODELASSUU DE : fNCA AUE SUSCR¡BE, CERTIFICA INFORMAT1CO DE DENUNCIAS POLICIALES, EXISTE UNA GUYOTENOR LITERAL ES EL OUE EN EL SISTEMA SIGUIENTE : Tipo Fecha v Hora Registro 21 Fecha v Hora Hecho 21tllI2o17 10:30;00 H¡s. Formalidad ESGRITA trr:)i-!RRr.IiÍil/t DE ñ/': i tr ii¡".r,.1.i.Condición de ¡a Denüncia TIPIFICACION TH'ÉEiCicHruonSp¡D¿EcoINNTsETARTEAScPlooNL ICIAL/INTERVENCIoNPoLI0IALES/CoNSTATACIoNPoLlclALi PoLtclAL EFEcTUADA ¡.UGARDEL HECHO oAJAMARCA/c¡"JAI\ilARcA/LosBAÑo§DELINeA/orRoscoMPLEJoTURlSTlco á¡ño§ óel rHcn rurz , SOLICITANTE c1)CELSoARTEAGACI.I¡GNE(74),cgryFEcLlADENAclMlENToa6rc4llg42,EsTADocIVlL:CASADo(A)' óiáECCION : CAJAMARCA / CAJAMARCA / CON DOCUMENTO DE IDENT1DAD DNI NRO : ZOOiIiiI ói¡ir¡¡ÁáóÁ , Ápun¡¡¡¡c 1137 tsARRIo LA MERcED'¡á. AfoIPLIACiO}¿ 1 DE LA DENUNG!Á. irar*aao*, pNp BRTNGAS,RUT KAR¡NAFECHA AMPLTACTON :25ra1D017*13'.1A:25so.2DA. QUTSpE 113]: c-l{AtulARcA Asil'rlsMo sts FiACE LA DiREcctóN coRREcrA DEL RECURRENT_E-Es .lR. RpunÍl¡AcltRo. A FiRMAR MEr.tctoN oUE EL SENoR SEGUNDo SEVERo cr-luoülü¡l'Áiürq¡' Jrrr or SERVICIoS' sE NEGo ü,iüiióri -co¡;sriip.cto\-poricr,qr_ or s/Nt-20 I 7-REG PoL-.AJ¡csPNP-B¡ RE§OLUEION O CONSTAI.iCIA NRO FECHA : ?1t0112017, AUTORIDAD : OTROS - oFlC' AfENCION : ' OBRACOMO ' qtrn ¡"*^ : - https :i/denuncias'pnp. gob. pe'D enunci as/F ormul a¡:ios/re rri iltlüil1Ü ASUNTO: o .- IMPRESION DIGITAL FdO EL lNSTRICTOR - FdO EI DENUNCIANTE \.__ BRINGAS INTERVINIENTE: SO.2DA. PNP RUT KARINAQU¡SPE RUT KARINA QUTSPE BRINGASAUTENTIFICADOR 1 : SO2'PNP JESUS AUTENTIFICADOR 2 VTÑON PNP VASQUEZ IDROGO'MANUEL clP' RUT SRINGf.S ,PHP *s$ PT,IP ,- g-..l 1 1ru^-> tlutr 5tr v,r:-Y.- tr uJ.l-i-r^¿--^l llc ll-a I-:u:-l-c z {1-: --!,i,l-i^ü iusú c^-M a1^ .f^i^a^ sc e^*¡LI-l:o^-a^i-c:^, Il=.tf.lÍi'r: '), 013 o extraQrdinarias rÍilri.&i0 con fines de velar por el buen i funcionamiento J Ü iJ'; del complejo v li sus servícios;&afu¿ QUINTo: Que, las á¡'eas consideradas pai"a !a pi'esente reglamentaiiér-r de íos procedimientos cje trabajos específicos, se encuentran inmersos dentro de ta estructura organizativa del Complejo Turístico de Baños del lnca, de los instrumentos de Gestión, aprobados por unanimidad por los integrantes del consejo de la Municipalidad Distrital det Baños del lnca, mediante Acuerdo de Consejo N" 284-20L2- M D B l, d e fe c h a 27 / tZ / ZOIZ; sEXTO: Que, mediante oficio N" 01.2-2013-crBl/G, de fecha 27 de febrero del 2013; Gerencía del crBl, implementó los Procedim¡entos de Trabajos Específícos, de tas siguientes áreas del crBl: servicio de Duchas, Pozas Termales, servicio de Piscinas, servicio de Albergue, servicio de i-i Bungalows, Servicio de sauna, ...¡ servicio de Hidromasajes, servicio de Masajes, servicio de Lavado de Ropa, Servício de PorterÍá, Para el uso de oxiclín, Para el relevo de servicio; con la finalidad de que sean reglamentados; ,1. sETlMo: Que, en sesión ordinaria de fecha 27 de febrero del 2013, el com¡té de Administración del crBl, en atención al oficio N" 01.2-20L3 -cr}l/G, de fecha 27 de febrero det 201.3, emitido por el Lic' Adm' Jorge chuquipoma Díaz, ¡¿ en catidad de Gerente det crBl; aprobaron por unanímídad, Los Procedimientos de Trabajos de las siguientes áreas: servicio de Duchas, Pozas Termates, servicio de Píscinas, servicio de Albergue, servicio de Bungalows, servicio de sauna, Servicio de Hidromasajes, servicio de Masajes, Servício de Lavado de Ropa, servicio de portería, para el uso de oxiclín, para el relevo de servicio; De Io anteriórménte expuesto y en mérito a la! atribuciones .onr"riiui u*rrur., en los instrurnentos de Gestión delCTBl: SE RESIJEI-VE: ARTíCULO PR|MERO.- APROBAR, el Reglamento de tos procedimientos de Trab ajos Específicog para su inmediata implementación; para el buen funcionarniento y la calidad de los servicios del o mplejo Turístico de Baños del lnca, de las siguientes áreas: Servicio de Duchas, que consta de 05 Folios ; Pozas Termales, que consta de 06 Folios; Servicio de Piscinas, que consta de 05 Fof íos; Sei'r¡ício de Albei-gue, que consta de 07 Foiios; Servicio de Bungalor,vs, gue consta de 07 Folios; Servicio de Sauna, que consta de ' 0 lr& ''.. Servicio de r;Ú}dI'iJ¿JO Portería, que consta 03 Folios; ü i ü ü.,,;i 8ú4o dr/, Para el uso de Oxíclín, que consta de 04 Folíos; Para el relevo de Servicio, que consta de 03 Folios; ARTícuLo SEGUNDo.- DAR EsrRtcro cuMpLtMtENTo, de las funciones, descritas en el Reglamento de los Procedímientos de Trabajos Específicos, por las áreas descritas en el artículo anterior; de acuerdo al Reglamento de los ProcedimÍentos de Trabajos Específicos, aprobaclo por la presente Resolución, bajo responsabilidad. ARTícuto rERcERo.- NorFlcAR, la [resente Resolución, con el Reglamento de los Procedímíentos de Trabajos Específicos a las Áreas correspondientes. ffi R EGíSTRESE, coM U NíQU EsE, cÚM PLASE Y ARCHíVESE haa '{ ¡nB. L.L cArr8¡ 6EBENCIA, ASESORIA PROCEDIMIENTO Código: OP -.iPT I I Versión: 001 SERVICIOS DE POZOS TERMALES 050 Fecha: {. o Luego cuando existe varios usuarios ordenarlos en cola por número de turno y !Áltlannarlos para el ingreso l'r)rjiI:.r.,'' Ll L.' L/ '.-r J. ! a seguido la atención al usuario según orden de llegada, se solicita el ticket cortado y se entrega el código cortado, para luego romper estos y desecharlos, asimismo se verifica en elticket que el nombre del pozo coincida con el del lugar, debido a gue existen varios y de lo contrario se ubica al usuario. I Prontamente se Índíca las recomendaciones respectivas, tiempo mínimo en agua termal de 25 minutos - pozo 30m y/o 40m en pabellón familiar, el trabajador f,t deberá recomendar al usuario medirse la presión arterial, tener cuidado con resbalarse debido ,,,.1 Or" la losa se encuentra mojada, que la llave pequeña es de a.gya f{a y la grande de agua cariente, sarir der agua sise siente m¡i y :que se cuenta con un personal de tópico para que lo r'te. v|r s|e pletamente gratis, esperar un tiempo fuera del agua anle§ SERVICIO DE '-'-'POZOS" -er --. -que',.lás . petsonas -- - q,úe- . ingre se ri' jeáii m ños y quienes pasen de fos 70 años de edad o ben hacerlo con una persona que los acom 'rÉV dr entera confíanza y pasará por ii el área de tópico §tl ggfiiipl arterial. Los tra.. r.,.,t;.;, bajadores del servicio de pozos no qpr.miilñE g!,ingreso a parejas menores de edad, para lo cual solic$3f.an ¡| ?$ y at encontrar esta situación se tes explicara y se tes brjqdai¡ lois pozos por '' separados.j 1 ' i'i1 a lnmediatam"ntq.qfq.n{¡ gl ':l¡'"'il manejo de las llaves de agua fría ytermai. e Seguidamente elclientg hate uso delservicio por un lapso cle 30 : - rm¿inr,irii^iu^ ros y,, 4A^u r-f.i-:t n- ut,o s g¡ fos pozos familiares. € Lr.rego seesc[li,]g,,.!.,glg f,p entrada en ta pizarra pegada a todas las puertas, para supervisar clue no nasF rt*l tiempo esta,olecido. 6 Posiq¡!¡¡¡-'3¡re se ba¡'¡"e r¡s sacries ci,. ci-¡¿r,i*.,{-l que caen ar sue!o Y Str ¡¡¡¡6, al pasar_ltza r-nienfr;¡c ol ¡,c,,_-;^ PñOCEDIMI ENTO Código 5I ;OP-SpTsriv¡c¡os DE pozos ,r*ro,.§-u-l 0 Versión: CI01 Fecha: ltgl\zll}1S 000$5[ lngreso del trabajador - marca taryeta, 5e índica las recomendacíones (20 Verifica m agua termal limpiilza 30 y/o Iocan Ia puerta - 40 pozo,medirse del pozo la tíempo concluido. presión) Revisar Supervisar ingreso canal de mayores de i8 años agua Salída fría y dely70 años caliente usuario acompañada. Muchos Enseñarusuarios Reyisar crear manejo colas de bienes Ilaves. olvidados Atencíón lngreso del , " !]us.qario ''us üarió r.=.al-,:,'j-::: ' Entregar bír:nei ..".r:..álje¡s -'::. ticket servící0, de seryício pnmarío ó usuario Colocar Se píde el Ia hora de ticket entrada enla pizarra Límpieza ubicada en la puerta del pozo 5e entrega elcódigo, Baner los saches Dísponer del equípo de cortado por def pasadizo. protección personal un lado. PROCED¡MIENTO Código:OP-SPT o.'¡r.t' 051 Versión:001sERVtCtOsDEPOZOSTERMALES Fecha: ltglazlzag , utifizando el pozo , Es responsabilídad del encargado de cada i ,'l¡ I I I : I pabellón la límpieza de los canales, [, pasadizos JU'.j:;(y jardiner,ía def frontis de su pabellón. o Más tarde el personal de seryicio toca la puerta, en señalque el t¡empo ha concluido, de lo contrario se abre la puerta para prevenír accidentes. é Por lo tanto sale et usuarío y se le recomienda que regrese debido a gue estas aguas son medicinales Revisar bíenes orvídados de los usuaríos y entregar estos arjefe ! de servicio primario o clíente. 0 En seguida la rimpieza derpozo en un rapso de 3 a 5 mínutos. e Al momento el personal de pozo debe colocarse su equipo de protbcción (guantes y botas). preparar la solucíón en el balde (detergente disuelto en agua) con el cual se procede a limpíar. =.,1--:i.El-:i§.9,ie-?,te.pp-sg.gf::adissr,-taso*rción'prev.tarnente .p,r.§pa.rada; esparcíéndola con el balde en toda la superficie, luego se procede a restregar con Ia escobilla, elíminando compretamente todos ros residuos que pueden e§tar presentes. Por lo tanto el enjuague fínalse hace con agua límpia de modo que el agua arrastre totalmente la solución preparada. @ Después de este enjuague se debe hacer ra revisión totar para veríficar que ha sido eliminado todo el desecho. En caso de necesitar limpiai- nuevamente el pozo, se debe reoetir el proceso con Ia solución nron¡re.{r hasta qUe gijecie compietamenre límpio. La periodicidad en Ia limpieza de los pozos es clia.ia ¡r se reaiiza arcambio de tui-no cie cada usuarí0. é En el tiempo libre se realiza la línpieza de las ventanas y pue rta s. o Posteriormente Ia supervísíón r)e_l iefe cle servicic primari,_, =l Lr¡tU='l. i¡ s.n c ?ficjigj;;_1 c-r ie ¡-e,.,isai-la iimpieZa Clef arnbie¡l.fe, irirr PROCEDIMIENTO Código: OP - SPT 054 Versión:001 SERV¡CIOS DE POZOS TERMALES"- Fecha: ltgl02/Z}Lg solució n a desperfectos, atender las quejas, etc. í' .'i i'i l\, . l, .,lU l-, -; É A las 8:00 p.m., ciespués de limpiar el pozo se llena estos solo agua caliente hasta el siguiente día al turno de las 5:00 am. a Posteriormente la desínfección total se hace de manera mensual con la solución preparada diariamente, agregándole el desinfectante o.xciclean, utilizando los equipos de protección personal adecuados, según cronograma y previa coordinación con eljefe de mantenimiento. o El personal se dirige a los vestídores ubicado en el pabellón Raímondi en el cual existe una pízarra, para cofocar ocurrencias. É otras funciones que se fe asigne, así como las recomendaciones para la mejora continuidad del proceso. I Por consiguiente el íngreso del relevo, revisa la conform firman y llena el cuaderno de ocurrenciasl - relevos2 (cotoca cuales se encuentran ocupados y cuales serrados); finalmente 5.2 De las responsabilidades del desempeño y seguimiento de la limpieza de los servicios primarios. Responsable de supervísar Ia labor del personal de servicio a su calgo, veríficar ra conformidad deltrabajo diario de ros mismos, Jefe del la iímpieza de los pozos y iogr* qüe no falte material de servicio limpíeza, reyisar que los implementos de trabajo y uniforme se n rinrr rin Aúni¡f¡ú1i6áñE+riÁ¡ Lrs aea¡ ¡ uh'.u^^tr f i e^-Ls^l)a^ joo üJ-e t¡o eonirano entregar nuevos y que todos los servicios estén abiertos; así como también de tomar las medidas correctivas correspondientes. 6. REGI§TR05: e Cuaderno de ocurrencias y relevosl CI00$5u $Éd .41 . . ríÜ 'i¿ ':{* $ljt: | !' :' i : I I ''; r!? ñ. !r iÍ,Í;ij I'¡ 0.,i ni}l ili liii t'$ N i :. ' L'I ii i 'r :ffi H.\q ffi l,;,:'-'i."r ^ ffimww; ffiffiffiwffiffiffiww ffiw ffimHeHffi ffiw ffim WwffiBmffiBwwc ffiffiwmffiffim ffiwwffitr, ffiffi€ffi r-irirc, Cicicrlrl:r c 20 I 3 Códígo: OP - SPT SERV|C|OS DE POZOS¡6p¡,44gg5 _,,,,f. Ai4 Versíén:001 Fecha: ltS¡92¡rrr* Preparar la solución Desinfeccién Dísponer de totalmensual, Ios materiales de limpieza Recoger y lngreso del desechar los relevo Aplicar la solución Verífica la conformídad Restregar superfícre Enjuague Llenado, i'irma final del cuaderno sí de relevos y ocunencias. Revísar la (i [sperasuperfí,ríe Salida del habajador 00i)ü53 4. Poblqción con iubiloción o pensión El 15,5% de lo poblociórr odullc moyor r:rorr jubilcrdos o per',sionislcrs; en reloción con eloño 2011, .i,9%. oumentó 0,4 punto porcentuoi. Err cl órco urbono íuc cl'2'2,4'!i y cn ci órco rurql oi Lc i-noyoi- proporción de odullos ri'royores con uno ¡rensiórr luero't los I¡onrbres (,19,396) que los muieres (12,3%) PERÚ: POBLACIÓN ADULTA MAYOR JUBILADA O PENSIONISTA, POR ÁREA DE RESIDENCIA Y SEXO, 2011Y 2012 (Porcentaje) 19,3 15,5 12.:) 2011 15,1 1.! ;__-] Rural Hornb re lVl uje r Fuerrie: lnstiluio iiaciona¡ de Esiadística e lnformáiica.Enciresta Derncgráfice y de SaluC Femil¡ar -. .. '. ,-\ 5. Hipertensións¡'tenisl I--' ... l E| 29,7% de lo poltlcción cdultL. nroyor dcclcró hobcr siclo rn{orr¡cdc por un móclico o prolesionol de lo solud que podece de presiórr oltcr o hipertensión orleriol, Con respecto oloño 201 l, oumenió en l,ó punlos porcenluoles. Según sexo, el 33,3%, de rnuieres mcryores de ó0 y rrirs crños de edod fueron declorcrdos con hiperlensión orlerir:1, prc-r¡:orciórr {rroyor e¡ 7,9 purrlos pcrcerriuoles que los hoir¡bres 125,49'r). PERÚ: POBLACION ADULTA I¿AYOR CON HIPERTENSION ARTERIAL, SEGÚN SEXO,2011Y 201? \lUllcllldll) 33,3 31.4 2412 2l),1 2411 :a HornL,r0 lr1,Jj e r t)2Q12 E 201 1 Fuentei lnsiil!lo Nacicnal de Eslaclisiica e lnf;,rr,.rtica - Enrucsta 0emoErafica y Ce Saiuci Familiar. - 0c8054 D. lri Fr:ii¡iN1;A ot l,^ (:r:)M¡Ii] [ N(:rA Y oit r,^ t>(: t.^ "rikñirPrartcrr¡^:¡r.)l s t¡{t¡i.¡irf ¡r^t EXPEDIENTE NO OOO5,2()1 7/EPC.IN DECO PI.CA.I DENUNCIANTE CELSO ARTEAGA CHIGNE DENUNCIADO coMPLEJo runísrtco gnños DEL tNcA Rrsouuctóru ru" n? Cajamarca,6 de abrilde 2017 VISTO: el escrito del 3 de abril de 2017, presentado por Complejo Turístico Baños del lnca, medíante el cual presenta sus descargos; SE HA RESUELTO: tenerlo por apersonado al procedimiento y agregar su escrito al Expediente Milagros J, llo Trigoso Secretaria Técnica Comisión de la Oficina Regional del lndecopi de Cajamarca MCTksv iilisrJrurüirÁe/üiú]Li)l:rgFr¡/s,q ülu.71MFETE\.¡ü,4,yBEt.¡npnarecc¡o¡rt oeLAF;IFEDA-üliir¿Llt-ritat COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL INDECOPI DE CAJAMARCA EXPEDIENTE 0005-2017/CPC-INDECOPI-CAJ (Medida Cautelar) RESOLUCIÓN Nº 0056-2017/INDECOPI-CAJ DENUNCIANTE : CELSO ARTEAGA CHIGNE (SEÑOR ARTEAGA) DENUNCIADO : COMPLEJO TURÍSTICO BAÑOS DEL INCA (COMPLEJO TURÍSTICO BAÑOS DEL INCA) MATERIA : MEDIDA CAUTELAR ACTIVIDAD : OTRAS ACTIVIDADES DE ASISTENCIA SOCIAL SIN ALOJAMIENTO En atención a la solicitud presentada por el señor Arteaga, la Comisión ha resuelto ordenar en calidad de medida cautelar que, Complejo Turístico Baños del Inca, a partir de notificada la presente Resolución, le permita acceder al servicio de pozas termales sin condicionar su ingreso a que esté acompañado. Cajamarca, 25 de abril de 2017 I. ANTECEDENTES 1. Mediante escrito del 17 de febrero de 2017, el señor Arteaga presentó una denuncia contra Complejo Turístico Baños del Inca1, por presuntas infracciones a la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor2 (en adelante, el Código). Señaló que el denunciado estaría ejerciendo un trato diferenciado y discriminatorio al condicionar el ingreso de las personas mayores de setenta (70) años a las pozas termales, indicándoles que deberían estar acompañados, a pesar de encontrarse en óptimas condiciones físicas para valerse por sí mismos. 2. Asimismo, el señor Arteaga, en su escrito de denuncia solicitó se dicte una medida cautelar innovativa de ofició, con la finalidad que el denunciado cese el trato “vejatorio” contra las personas mayores de setenta (70) años, porque existen personas de esta edad que se encuentran en óptimas condiciones y pueden valerse por sí solas para acceder al servicio de pozas termales, por lo cual, no debía condicionarse su ingreso a estar acompañadas, pues esta medida buscaría un fin pecuniario. 3. Mediante Resolución 02 del 15 de marzo de 2017, la Secretaría Técnica de esta Comisión imputó al denunciado a título de cargo la siguiente conducta infractora: “(…) La Secretaría Técnica de la Comisión, en ejercicio de sus facultades, considera que se brinda un trato discriminatorio o trato diferenciado injustificado, cuando el proveedor denunciado el 21 de enero de 2017, condiciona el ingreso del señor Arteaga a sus instalaciones, para hacer uso de las pozas termales debido a su edad. Por consiguiente, corresponde calificar este hecho como una presunta infracción al literal d) del numeral 1.1 del artículo 1 y al artículo 38 del Código de Protección y Defensa del Consumidor. (…)” II. ANÁLISIS Sobre el otorgamiento de la medida cautelar 4. El artículo 146 de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General3, faculta a la autoridad administrativa a dictar medidas cautelares una vez iniciado el procedimiento 1 RUC: 20194799862 y con Partida Registral N° 11051365 del Registro de Personas Jurídicas. Zona Registral N° II. Sede Chiclayo. Oficina Registral Cajamarca. 2 LEY 29571, CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR, publicado el 2 de setiembre de 2010 en el Diario Oficial El Peruano. 3 LEY 27444, LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL.- Articulo 146 INSTITUTO NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL Jirón Amazonas Nº 785, Cajamarca – Perú / Telefax: 076-363315 E-mail: mcastillo@indecopi.gob.pe / Web: www.indecopi.gob.pe COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL INDECOPI DE CAJAMARCA EXPEDIENTE 0005-2017/CPC-INDECOPI-CAJ (Medida Cautelar) administrativo. En el mismo sentido se pronuncia el artículo 27 del Decreto Legislativo 8074, Ley sobre Facultades, Normas y Organización del Indecopi (en adelante, el Decreto Legislativo 807). 5. Por su parte, el artículo 109 del Código establece la facultad del Indecopi para dictar, a pedido de parte o de oficio, medidas cautelares destinadas a asegurar el cumplimiento de la decisión definitiva en los procedimientos administrativos de protección al consumidor a su cargo. Dicha facultad, de acuerdo a lo señalado por el mencionado artículo, puede ser aplicada por esta Comisión en cualquier etapa de los procedimientos a su cargo5. 146.1 Iniciado el procedimiento, la autoridad competente mediante decisión motivada y con elementos de juicio suficientes puede adoptar, provisoriamente bajo su responsabilidad, las medidas cautelares establecidas en esta Ley u otras disposiciones jurídicas aplicables, mediante decisión fundamentada, si hubiera posibilidad de que sin su adopción se arriesga la eficacia de la resolución a emitir. 146.2 Las medidas cautelares podrán ser modificadas o levantadas durante el curso del procedimiento, de oficio o a instancia de parte, en virtud de circunstancias sobrevenidas o que no pudieron ser consideradas en el momento de su adopción. 146.3 Las medidas caducan de pleno derecho cuando se emite la resolución que pone fin al procedimiento, cuando haya transcurrido el plazo fijado para su ejecución, o para la emisión de la resolución que pone fin al procedimiento. 146.4 No se podrán dictar medidas que puedan causar perjuicio de imposible reparación a los administrados. 4 DECRETO LEGISLATIVO 807, LEY SOBRE FACULTADES, NORMAS Y ORGANIZACIÓN DEL INDECOPI.- Artículo 27.- En cualquier etapa del procedimiento, de oficio o a pedido de parte, la Comisión podrá, dentro del ámbito de su correspondiente competencia, dictar una o varias de las siguientes medidas cautelares destinadas a asegurar el cumplimiento de la decisión definitiva: a) La cesación de los actos materia de denuncia. b) El comiso, el depósito o la inmovilización de los productos, etiquetas, envases y material publicitario materia de denuncia. c) El cese preventivo de la publicidad materia de denuncia. d) La adopción de las medidas necesarias para que las autoridades aduaneras impidan el ingreso al país de los productos materia de denuncia. e) El cierre temporal del establecimiento del denunciado. f) Cualquier otra medida que tenga por objeto evitar que se produzca algún perjuicio derivado del acto denunciado o que tenga como finalidad la cesación de éste. La Comisión podrá, de considerarlo pertinente, ordenar una medida cautelar distinta a la solicitada por la parte interesada. En caso de existir peligro actual o inminente si es que no se adoptan las medidas cautelares correspondientes, el Secretario Técnico podrá imponerlas, con cargo a dar cuenta inmediatamente a la Comisión. La Comisión ratificará o levantará la medida cautelar impuesta. 5 LEY 29571, CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR. Artículo 109.- Medidas cautelares En cualquier etapa del procedimiento, de oficio o a pedido de parte, el órgano resolutivo puede, dentro del ámbito de su correspondiente competencia, dictar una o varias de las siguientes medidas cautelares destinadas a asegurar el cumplimiento de la decisión definitiva: a. La cesación de los actos materia de denuncia. b. El comiso, el depósito o la inmovilización de los productos, etiquetas, envases y de cualquier otro bien que sea materia de denuncia. c. La adopción de las medidas necesarias para que las autoridades aduaneras impidan el ingreso al país de los productos materia de denuncia. d. El cierre temporal del establecimiento del denunciado. e. Cualquier otra medida necesaria y adecuada a fin de salvaguardar la eficacia de la decisión final de la autoridad competente, considerando para tales efectos el peligro que podría conllevar la continuación de la conducta denunciada o la prolongación de sus efectos. El órgano resolutivo puede, de considerarlo pertinente, ordenar una medida cautelar distinta a la solicitada por la parte interesada. En caso de existir peligro actual o inminente si es que no se adoptan las medidas cautelares correspondientes, el secretario técnico puede imponerlas, con cargo a dar cuenta inmediatamente a la comisión. La comisión ratifica o levanta la medida cautelar impuesta. El Órgano Resolutivo de Procedimientos Sumarísimos en materia de protección al consumidor goza también de la facultad de ordenar medidas cautelares. Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto Legislativo 1308, vigente desde el 31 de diciembre de 2016 y cuyo texto es el trascrito precedentemente. INSTITUTO NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL Jirón Amazonas Nº 785, Cajamarca – Perú / Telefax: 076-363315 E-mail: mcastillo@indecopi.gob.pe / Web: www.indecopi.gob.pe 2/4 COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL INDECOPI DE CAJAMARCA EXPEDIENTE 0005-2017/CPC-INDECOPI-CAJ (Medida Cautelar) 6. Tal como lo establece el artículo 10 del Decreto Legislativo 8076, existen dos (2) requisitos que deben presentarse en forma conjunta para otorgar una medida cautelar: (i) verosimilitud del derecho invocado, y; (ii) existencia de un peligro en la demora de la emisión del pronunciamiento que definirá la controversia (irreparabilidad del daño). Dichos criterios además son los recogidos por el Código Procesal Civil al regular la figura de la medida cautelar en los procesos civiles7. 7. En relación al primer requisito, la autoridad administrativa no requiere tener certeza de la comisión de una infracción, sino únicamente verificar su apariencia; así se impone a la Administración, el deber de efectuar un razonamiento sobre la probabilidad de que la infracción realmente exista, lo que finalmente se establecerá en la Resolución Final, es decir, será necesario que se realice una evaluación conjunta de las pruebas directas e indirectas que obran en el expediente para que la autoridad administrativa llegue a una plena convicción sobre la verosimilitud aludida. 8. El segundo requisito se refiere a lo que la doctrina conoce como "peligro en la demora" referido a la amenaza de que el proceso se torne ineficaz durante el tiempo transcurrido desde su inicio hasta que se emita la sentencia definitiva. Su existencia no está sustentada necesariamente en la posibilidad de que actos de la contraparte impidan el cumplimiento de lo pretendido por el denunciante, sino también en que el transcurso del tiempo constituye, de por sí, un estado de amenaza que merece una tutela especial. 9. En el presente caso, el señor Arteaga denunció a Complejo Turístico Baños del Inca porque el 21 de enero de 2017, su personal del área de boletería debido a su edad – setenta y cuatro (74) años- le informó que, si deseaba acceder a los servicios de pozas termales, debía estar acompañado, condicionamiento que consideraba un trato vejatorio e injustificado porque ésta medida adoptada no tenía un sustento técnico y legal adecuado. 10. Cabe precisar que, por estos hechos, el señor Arteaga presentó un reclamo ante el Servicio de Atención al Ciudadano del Indecopi de Cajamarca, mediante el cual solicitó el sustento técnico y legal que tenía el denunciado para condicionar su ingreso a las pozas termales, quien por su parte presentó el Informe 004-2017-CTBI/UAJ/BFJD del 2 de febrero de 2017 mediante el cual explicaba los motivos de las restricciones del ingreso de las personas mayores de setenta (70) años. 11. Esta Comisión considera que resulta verosímil alegar que no se puede condicionar acceder a un servicio si no existe una justificación válida para adoptar esta medida, además el denunciado en la respuesta al Reclamo N° 0193-2017/SAC-INDECOPI-CAJ no habría sustentado cuales son las 6 DECRETO LEGISLATIVO 807. Artículo 10.- Las Comisiones y Oficinas podrán dictar, de ser necesario, medidas cautelares dirigidas a evitar que un daño se torne en irreparable, siempre que exista verosimilitud del carácter ilegal de dicho daño. Para el dictado de dicha medida será de aplicación, en lo pertinente, lo previsto en el Procedimiento Único de la Comisión de Protección al Consumidor y de la Comisión de Represión de la Competencia Desleal, sin perjuicio de lo que dispongan las normas especiales de cada Comisión u Oficina 7 CÓDIGO PROCESAL CIVIL, Artículo 611.- Contenido de la decisión cautelar.- El juez, atendiendo a la naturaleza de la pretensión principal y a fin de lograr la eficacia de la decisión definitiva, dicta medida cautelar en la forma solicitada o en la que considere adecuada, siempre que, de lo expuesto y la prueba presentada por el demandante, aprecie: 1. La verosimilitud del derecho invocado. 2. La necesidad de la emisión de una decisión preventiva por constituir peligro la demora del proceso o por cualquier otra razón justificable. 3. La razonabilidad de la medida para garantizar la eficacia de la pretensión. La medida dictada sólo afecta bienes y derechos de las partes vinculadas por la relación material o de sus sucesores, en su caso. La resolución precisa la forma, naturaleza y alcances de la contracautela. La decisión que ampara o rechaza la medida cautelar es debidamente motivada, bajo sanción de nulidad. INSTITUTO NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL Jirón Amazonas Nº 785, Cajamarca – Perú / Telefax: 076-363315 E-mail: mcastillo@indecopi.gob.pe / Web: www.indecopi.gob.pe 3/4 COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL INDECOPI DE CAJAMARCA EXPEDIENTE 0005-2017/CPC-INDECOPI-CAJ (Medida Cautelar) razones que determinarían que una persona de setenta (70) años debería ingresar acompañado al servicio de pozas termales; así, se tiene por cumplido el primer presupuesto. 12. Con relación al segundo presupuesto consistente en el “peligro en la demora”, existe la necesidad de otorgar una tutela preventiva al derecho del consumidor afectado por la conducta del denunciado, la cual debe ser dictaminada de inmediato, porque hasta que sea emitida la Resolución Final que determine que las justificaciones impuestas por el denunciado son válidas o no, el servicio al cual el señor Arteaga solicita acceder estaría restringido. 13. Asimismo, cabe precisar que, las medidas cautelares constituyen restricciones a los administrados que deben ser dictadas atendiendo al principio de razonabilidad que rige los procedimientos administrativos8, razón por la cual deben, ser proporcionales al objeto de cautela. Dicha razonabilidad es equiparable al requisito de adecuación de las medidas dictadas en los procesos constitucionales, por medio del cual se exige que la medida cautelar sea congruente y proporcional al objeto que es materia de la tutela de aseguración. 14. Por lo tanto, al concurrir los dos (2) requisitos para ordenar una medida cautelar corresponde ordenar la solicitada por el señor Arteaga; sin embargo, es importante precisarle que esta tiene efectos particulares por el tipo de afectación; en este sentido, corresponde ordenar a Complejo Turístico Baños del Inca que, a partir de notificada la presente Resolución, permita acceder al señor Arteaga al servicio de pozas termales sin condicionar su ingreso a que este acompañado. 15. Finalmente, es importante resaltar que el análisis antes realizado no implica de modo alguno un pronunciamiento de esta Comisión sobre la responsabilidad de Complejo Turístico Baños del Inca respecto del hecho materia de denuncia, dado que, solo se ha verificado si la medida cautelar debía ser otorgada. III. DECISIÓN DE LA COMISIÓN PRIMERO: En atención a la solicitud presentada por el señor Celso Arteaga Chigne, la Comisión ha resuelto ordenar en calidad de medida cautelar que, Complejo Turístico Baños del Inca, a partir a partir de notificada la presente Resolución, le permita acceder al servicio de pozas termales sin condicionar su ingreso a que esté acompañado. Con la intervención de los señores miembros: Juan Carlos Díaz Sánchez, Carmen Rosa Díaz Camacho, Jorge Luis Salazar Soplapuco y Reynaldo Mario Tantaleán Odar. JUAN CARLOS DÍAZ SÁNCHEZ Presidente 8 LEY 27444. Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (...) 1.4. Principio de razonabilidad.- Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. INSTITUTO NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL Jirón Amazonas Nº 785, Cajamarca – Perú / Telefax: 076-363315 E-mail: mcastillo@indecopi.gob.pe / Web: www.indecopi.gob.pe 4/4 COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL INDECOPI DE CAJAMARCA EXPEDIENTE 0005-2017/CPC-INDECOPI-CAJ RESOLUCIÓN FINAL Nº 0123-2017/INDECOPI-CAJ DENUNCIANTE : CELSO ARTEAGA CHIGNE (SEÑOR ARTEAGA) DENUNCIADO : COMPLEJO TURÍSTICO BAÑOS DEL INCA (COMPLEJO TURÍSTICO BAÑOS DEL INCA) MATERIAS : DISCRIMINACIÓN MEDIDA CORRECTIVA MULTA ACTIVIDAD : OTRAS ACTIVIDADES DE ASISTENCIA SOCIAL SIN ALOJAMIENTO En el procedimiento iniciado por el señor Arteaga contra Complejo Turístico Baños del Inca por infracción al Código, la Comisión ha resuelto lo siguiente: (i) Declarar fundada la imputación planteada contra Complejo Turístico Baños del Inca, por infracción al literal d) del numeral 1.1 del artículo 1 y numeral 1 del artículo 38 del Código, al haberse acreditado que el 21 de enero de 2017 brindó un trato discriminatorio en contra del señor Arteaga, al condicionar su ingreso a sus instalaciones para hacer uso de los pozos termales, debido a su edad. (ii) Ordenar como medida correctiva a Complejo Turístico Baños del Inca que, en el plazo de quince (15) días hábiles, contados a partir del día siguiente de notificada la presente Resolución, permita al señor Arteaga el ingreso a sus instalaciones para hacer uso de los pozos termales sin condicionarlo, debido a su edad, a que esté acompañado de una tercera persona. (iii) Ordenar a Complejo Turístico Baños del Inca, que en un plazo no mayor a quince (15) días hábiles contados a partir del día siguiente de notificada la presente Resolución, cumpla con pagar al denunciante la suma de S/ 36.00 por concepto de costas del procedimiento. Ello, sin perjuicio del derecho del señor Arteaga de solicitar la liquidación de las costas y costos una vez concluida la instancia administrativa SANCIÓN: Dos (2) UIT Cajamarca, 17 de julio de 2017 I. ANTECEDENTES 1. Mediante escrito del 17 de febrero de 2017, el señor Arteaga presentó una denuncia contra Complejo Turístico Baños del Inca1, por una presunta infracción a la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor2 (en adelante, el Código). Así, señaló que el 21 de enero de 2017 el denunciado ejerció un trato diferenciado y discriminatorio en su contra, al condicionar su ingreso a sus instalaciones para hacer uso de los pozos termales, indicándole que debería estar 1 RUC: 20194799862 y con Partida Registral N° 11051365 del Registro de Personas Jurídicas. Zona Registral N° II. Sede Chiclayo. Oficina Registral Cajamarca. 2 LEY 29571, CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR, publicado el 2 de setiembre de 2010 en el Diario Oficial El Peruano. M-CPC-06/01 INSTITUTO NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL Jirón Amazonas Nº 785, Cajamarca – Perú / Telefax: 076-363315 E-mail: mcastillo@indecopi.gob.pe/ Web: www.indecopi.gob.pe 1/10 COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL INDECOPI DE CAJAMARCA EXPEDIENTE 0005-2017/CPC-INDECOPI-CAJ acompañado de una tercera persona debido a su edad (mayor a setenta años), a pesar de encontrarse en óptimas condiciones físicas para valerse por sí mismo. 2. Mediante Resolución 02 del 15 de marzo de 2017, la Secretaría Técnica de esta Comisión imputó al denunciado a título de cargo la siguiente conducta infractora: “(…) La Secretaría Técnica de la Comisión, en ejercicio de sus facultades, considera que se brinda un trato discriminatorio o trato diferenciado injustificado, cuando el proveedor denunciado el 21 de enero de 2017, condiciona el ingreso del señor Arteaga a sus instalaciones, para hacer uso de las pozas termales debido a su edad. Por consiguiente, corresponde calificar este hecho como una presunta infracción al literal d) del numeral 1.1 del artículo 1 y al artículo 38 del Código de Protección y Defensa del Consumidor. (…)”. 3. El 3 de abril de 2017, Complejo Turístico Baños del Inca, en sus descargos señalo que: (i) de acuerdo a lo establecido en la Ley 25120, Ley de Creación del Complejo Turístico Baños del Inca, son una institución autónoma para implementar restricciones en los servicios que brindan, y; (ii) la restricción al servicio de pozas termales establecida en su Reglamento de Trabajos Específicos, se aplicaba para personas mayores de edad, que superen los 70 años o cualquier persona que presente algún tipo de discapacidad. Asimismo, para sustentar su medida, presentó publicaciones de las deficiencias físicas que presentarían las personas mayores de 65 años. II. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN 4. Determinar si Complejo Turístico Baños del Inca infringió lo dispuesto por en al literal d) del numeral 1.1 del artículo 1 y numeral 1 del artículo 38 del Código. III. ANÁLISIS Sobre la infracción 5. Sobre el particular, el literal d) del numeral 1.1 del artículo 1 del Código establece el derecho de los consumidores a no ser discriminados por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión o de cualquier otra índole. Asimismo, el artículo 38 prohíbe a los proveedores discriminar a sus clientes, seleccionarlos, excluirlos o realizar otras prácticas similares, sin que medien causas de seguridad del establecimiento o tranquilidad de sus clientes u otras razones objetivas y justificadas. 6. Al respecto, la Sala Especializada en Protección al Consumidor (en adelante, la Sala) en reiterados pronunciamientos ha señalado que el artículo 38 del Código contempla dos tipos infractores: (i) el tipo básico de selección injustificada de clientela, contemplado en su segundo párrafo; y (ii) el tipo agravado de discriminación, contenido en el primer párrafo, que prohíbe de manera absoluta los actos de discriminación que afectan la dignidad del ser humano3. 7. Las normas antes expuestas establecen un deber de no discriminación para los proveedores y la prohibición de exclusión de las personas sin que medien causas objetivas y razonables. Así, una conducta es discriminatoria cuando no se aplican las mismas condiciones comerciales a 3 Ver Resolución Nº 2135-2012/SC2-INDECOPI, emitida el 11 de junio de 2012, por la Sala Especializada en Protección al Consumidor (antes Sala de la Competencia 2), en el trámite del Expediente Nº 272-2011/CPC. M-CPC-06/01 INSTITUTO NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL Jirón Amazonas Nº 785, Cajamarca – Perú / Telefax: 076-363315 E-mail: mcastillo@indecopi.gob.pe/ Web: www.indecopi.gob.pe 2/10 COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL INDECOPI DE CAJAMARCA EXPEDIENTE 0005-2017/CPC-INDECOPI-CAJ consumidores que se encuentren en situación de igualdad y cuando la conducta infractora está motivada por la pertenencia del consumidor a un grupo humano determinado. 8. Sin embargo, el Código también establece que el trato diferenciado, sin llegar a ser discriminatorio, puede constituir una conducta ilícita, bajo las modalidades de selección de clientela, exclusión de personas u otras prácticas similares, cuando no median causas de seguridad del establecimiento o tranquilidad de sus clientes u otras razones objetivas y justificadas. 9. Por su parte, el artículo 39 del Código establece que, en cualquiera de los dos supuestos, el consumidor deberá, en primer lugar, acreditar siquiera indiciariamente la existencia de un trato desigual. Superada esta etapa, se invertirá la carga de la prueba y se exigirá al proveedor que demuestre una causa objetiva y justificada, que permitirá determinar si se ha contravenido la ley mediante un trato diferenciado ilícito o, de ser el caso, mediante prácticas discriminatorias. 10. En el presente caso, el señor Arteaga señaló que el 21 de enero de 2017, personal del Complejo Turístico Baños del Inca, le restringió el acceso al servicio de pozas termales, aduciendo que por su edad debía estar acompañado de una persona para acceder al servicio; por su parte, el denunciado señaló en sus descargos que esta medida se estableció en su Reglamento de Trabajos Específicos, con la finalidad de salvaguardar la seguridad de las personas mayores de 70 años, debido a que presentarían deficiencias físicas las cuales imposibilitan o dificultarían que puedan valerse por si solas. 11. En este orden de ideas, se puede concluir válidamente que el denunciado ha reconocido que brinda el servicio de baños termales y que el 21 de enero de 2017 estableció un trato diferenciado al señor Arteaga, condicionándo el acceso a este servicio a estar acompañado de una tercera persona, debido a que tenía más de 70 años de edad, hecho que quedo documentado en el “Acta de Constatación Policial” de la misma fecha4, que presentó el denunciante como medio probatorio: “Acta de Constatación Policial” “(…) ACTA DE CONSTATACIÓN POLICIAL S/N-2017-REGPOL-CAJ/CSPNP-BI EN EL DISTRITO DE BAÑOS DEL INCA, SIENDO LAS 10:30 HORAS DEL 21ENE2017, LA SUSCRITA ENCONTRANDOSE DE SERVICIO EN LA GUARDIA DE PREVENCION DE LA CSPNP BAÑOS DEL INCA, POR ORDEN SUPERIOR Y A SOLICITUD DE LA PERSONA DE CELSO ARTEGA CHIGNE (74), NATURAL DE LA CIUDAD DE TRUJILLO, ESTADO CIVIL CASADO, OCUPACIÓN COMERCIANTE, IDENTIFICADO CON DNI N° 26675315, DOMICILIADO EN LA AV. APURIMAC N° 1173 CAJAMARCA, NOS CONSTITUIMOS AL COMPLEJO TURÍSTICO BAÑOS DEL INCA, A FIN DE CONSTATAR EL MOTIVO POR EL CUAL NO LE PERMITEN EL ACCESO A LAS POZAS TERMALES. PRESENTES EN EL LUGAR ANTES INDICADO LA SUSCRITA SE ENTREVISTÓ CON LA PERSONA DE SEGUNDO SEVERO CHUQUILIN ACUÑA (42), NATURAL DE BAÑOS DEL INCA, SOLTERO, EMPLEADO, CON DNI N° 26720857, DOMICILIADO EN AV. LIBERTAD S/N BAÑOS DEL INCA, JEFE DE SERVICIOS DEL COMPLEJO TURÍSTICO BAÑOS DEL INCA, QUIEN MANIFESTÓ QUE NO SE PERMITE EL INGRESO A PERSONAS MAYORES DE 65 AÑOS DE EDAD QUE SE ENCUENTREN SOLAS DE CONFORMIDAD A LOS PROCEDIMIENTOS DE SERVICIOS DE POZAS TERMALES CON CÓDIGO N° OP-SPJ, VERSIÓN 001, FECHA 19/02/2013. (…)” (Sic). 4 Ver folio 0010 del Expediente. M-CPC-06/01 INSTITUTO NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL Jirón Amazonas Nº 785, Cajamarca – Perú / Telefax: 076-363315 E-mail: mcastillo@indecopi.gob.pe/ Web: www.indecopi.gob.pe 3/10 COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL INDECOPI DE CAJAMARCA EXPEDIENTE 0005-2017/CPC-INDECOPI-CAJ 12. Acreditado el primer filtro que establece la regla de la carga de la prueba para este tipo de casos, le corresponde al denunciado acreditar que la medida adoptada responde a causas objetivas y justificadas; al respecto, presentó como medios probatorios su Reglamento de Trabajos Específicos y el procedimiento que siguen para brindar el servicio de pozas termales; asimismo, una publicación sobre “la Situación de Salud de la Población Adulta Mayor” del año 20125. 13. Al respecto, el artículo 3 de la Ley 25120, Ley de Creación del Complejo Turístico Baños del Inca, establece que la administración está a cargo de la Municipalidad Distrital de Baños del Inca, y si bien este último goza de autonomía política, económica y administrativa en asuntos de su competencia, ello no significa que puedan implementar restricciones en los servicios a su cargo, como es el caso de las pozas termales, que contravengan los derechos de los consumidores. 14. Cabe precisar que, sobre la autonomía municipal, el Tribunal Constitucional ha señalado en reiterada jurisprudencia que ésta tiene sus límites y no debe ser entendida como autarquía, pues no es absoluta, por el contrario, es relativa, por cuanto su actuación tiene que enmarcarse dentro de los límites establecidos por la Constitución y la ley, es decir, que su capacidad de autogobierno, se debe ejercer sin dejar de pertenecer a una estructura general de la cual forma parte6. 15. Respecto a la publicación sobre “la Situación de Salud de la Población Adulta Mayor”, debemos señalar que establecen que las personas consideradas como adulto mayor, por su edad pueden presentar deficiencias físicas o que puedan estar propensas a ciertos tipos de enfermedades, pero este estudio no concluye que este sector de la población no pueda realizar acciones valiéndose por sí solas y que necesariamente deban estar supeditadas al cuidado de un tercero. 16. Por el contrario, es importante traer a colación que la Ley 30490, Ley de la Persona Adulto Mayor, garantiza el ejercicio de los derechos de la persona adulta mayor, a fin de mejorar su calidad de vida y propiciar su plena integración al desarrollo social, económico, político y cultural de la Nación, la cual en ningún momento considera que son un grupo de personas desvalidas, sino por el contrario vela porque reciban un trato preferente. 17. Asimismo, el artículo 2 del cuerpo normativo mencionado en el párrafo precedente, establece que una persona adulta mayor debe ser considerada a partir de los 60 años y el artículo 5 prescribe que son titulares de derechos humanos y libertades fundamentales; entre ellos, el derecho a no ser discriminados por razones de edad y a ser sujeto de imagen peyorativa. 18. Además, de la revisión del Reglamento de Trabajos Específicos, no se evidencia que el denunciado haya establecido esta medida en base a elementos objetivos y/o razonables; así, no consignó en sus procedimientos, cuales eran los pasos a seguir para determinar que una persona mayor a setenta (70) años pueda tener complicaciones objetivas para acceder a las pozas y de 5 Publicación realizada por el Instituto Nacional de Estadística e Informática (INEI). 6 Ver Sentencia recaída en el Expediente 0010-2003-AI/TC, emitida por el Tribunal Constitucional el 15 de diciembre de 2004, en el proceso de inconstitucionalidad seguido por el Alcalde de la Municipalidad Provincial del Santa contra el el artículo 30 de la Ley 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre. Ver Sentencia recaída en el Expediente 0028-2007-AI/TC, emitida por el Tribunal Constitucional el 4 de mayo de 2009, en el proceso de inconstitucionalidad seguido por el Alcalde de la Municipalidad Provincial de Huaraz contra el artículo 13.1 de la Ley 29035, Ley que Autoriza Crédito Suplementario en el Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2007 y dicta otras medidas. M-CPC-06/01 INSTITUTO NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL Jirón Amazonas Nº 785, Cajamarca – Perú / Telefax: 076-363315 E-mail: mcastillo@indecopi.gob.pe/ Web: www.indecopi.gob.pe 4/10 COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL INDECOPI DE CAJAMARCA EXPEDIENTE 0005-2017/CPC-INDECOPI-CAJ esta manera se justifique estar acompañada, por el contrario, realizó una desvaloración de la condición física del señor Arteaga asumiendo que por su edad no era autosuficiente: “PROCEDIMIENTO SERVICIO DE POZOS TERMALES – Código: OP-SPT, Versión:01” 19. Cabe precisar que, como la conducta del denunciado se enfoca en la edad del señor Arteaga y al haberse acreditado que no existen causas objetivas y razonables para condicionarle el acceso al servicio de pozas termales, se configuraría el supuesto de discriminación establecida en el numeral 1 del artículo 38 del Código, que establece el derecho de los consumidores a no ser discriminados por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión o de cualquier otra índole. 20. Por lo expuesto, corresponde declarar fundado la denuncia presentada por el señor Arteaga contra Complejo Turístico Baños del Inca por infracción al literal d) del numeral 1.1 del artículo 1 y numeral 1 del artículo 38 del Código. De la medida correctiva 21. El artículo 114 del Código, establece la facultad que tiene la Comisión para, actuando de oficio o a pedido de parte, adoptar las medidas correctivas reparadoras o complementarias que tengan por finalidad revertir los efectos que la conducta infractora hubiera ocasionado o evitar que ésta se produzca nuevamente en el futuro7. 7 LEY 29571, Artículo 114.- Sin perjuicio de la sanción administrativa que corresponda al proveedor por una infracción al presente Código, el Indecopi puede dictar, en calidad de mandatos, medidas correctivas reparadoras y complementarias. Las medidas correctivas reparadoras pueden dictarse a pedido de parte o de oficio, siempre y cuando sean expresamente informadas sobre esa posibilidad en la notificación de cargo al proveedor por la autoridad encargada del procedimiento. M-CPC-06/01 INSTITUTO NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL Jirón Amazonas Nº 785, Cajamarca – Perú / Telefax: 076-363315 E-mail: mcastillo@indecopi.gob.pe/ Web: www.indecopi.gob.pe 5/10 COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL INDECOPI DE CAJAMARCA EXPEDIENTE 0005-2017/CPC-INDECOPI-CAJ 22. Las medidas correctivas reparadoras tienen como finalidad resarcir las consecuencias patrimoniales directas e inmediatas ocasionadas al consumidor por la conducta infractora, por ejemplo, la devolución de la contraprestación pagada por el consumidor, pagar los gastos incurridos por el consumidor para mitigar las consecuencias de la infracción administrativa o cualquier otra medida para reponer el estado de las cosas antes de la producción del daño. 23. Como está acreditado que Complejo Turístico Baños del Inca brindó un trato discriminatorio al señor Arteaga el 21 de enero de 2017, corresponde ordenar como medida correctiva que, en el plazo máximo de quince (15) días hábiles, contados a partir del día siguiente de notificada la presente resolución, le permita el ingreso a sus instalaciones para hacer uso de los pozos termales sin condicionarlo, debido a su edad, a que esté acompañado de una tercera persona. 24. Sin perjuicio de lo señalado en el párrafo precedente, esta Comisión desea resaltar que Complejo Turístico Baños del Inca se encuentra facultado para poder adoptar medidas necesarias en salvaguarda de la integridad y salud del señor Arteaga al utilizar el servicio de pozas termales, sin embargo, estas deben ser objetivas y razonables con el fin perseguido. Graduación de la sanción 25. El artículo 112 del Código8 establece que, al momento de aplicar y graduar la sanción, se deberá atender al beneficio ilícito esperado u obtenido, a la probabilidad de detección de la infracción, al Las medidas correctivas reparadoras pueden dictarse a pedido de parte o de oficio, siempre y cuando sean expresamente informadas sobre esa posibilidad en la notificación de cargo al proveedor por la autoridad encargada del procedimiento. Las medidas correctivas complementarias pueden dictarse de oficio o a pedido de parte. Artículo 115.- Medidas correctivas reparadoras 115.1 Las medidas correctivas reparadoras tienen el objeto de resarcir las consecuencias patrimoniales directas e inmediatas ocasionadas al consumidor por la infracción administrativa a su estado anterior y pueden consistir en ordenar al proveedor infractor lo siguiente: (…) f. Devolver la contraprestación pagada por el consumidor, más los intereses legales correspondientes, cuando la reparación, o cumplimiento de la prestación u obligación no resulte posible o no sea razonable según las circunstancias. (…) i. Otras medidas reparadoras análogas de efectos equivalentes a las anteriores. 8 LEY 29571, Artículo 112, Criterios de graduación de las sanciones administrativas Al graduar la sanción, el Indecopi puede tener en consideración los siguientes criterios: 1. El beneficio ilícito esperado u obtenido por la realización de la infracción. 2. La probabilidad de detección de la infracción. 3. El daño resultante de la infracción. 4. Los efectos que la conducta infractora pueda haber generado en el mercado. 5. La naturaleza del perjuicio causado o grado de afectación a la vida, salud, integridad o patrimonio de los consumidores. 6. Otros criterios que, dependiendo del caso particular, se considere adecuado adoptar. Se consideran circunstancias agravantes especiales, las siguientes: 1. La reincidencia o incumplimiento reiterado, según sea el caso. 2. La conducta del infractor a lo largo del procedimiento que contravenga el principio de conducta procedimental. 3. Cuando la conducta infractora haya puesto en riesgo u ocasionado daño a la salud, la vida o la seguridad del consumidor. 4. Cuando el proveedor, teniendo conocimiento de la conducta infractora, deja de adoptar las medidas necesarias para evitar o mitigar sus consecuencias. 5. Cuando la conducta infractora haya afectado el interés colectivo o difuso de los consumidores. M-CPC-06/01 INSTITUTO NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL Jirón Amazonas Nº 785, Cajamarca – Perú / Telefax: 076-363315 E-mail: mcastillo@indecopi.gob.pe/ Web: www.indecopi.gob.pe 6/10 COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL INDECOPI DE CAJAMARCA EXPEDIENTE 0005-2017/CPC-INDECOPI-CAJ daño y efectos resultantes, a la naturaleza del perjuicio, a la conducta del infractor durante el procedimiento, a la reincidencia y otros criterios que se considere pertinentes. (i) Beneficio ilícito: esta Comisión considera que, si bien el beneficio ilícito no ha podido ser cuantificado, está constituido por los costos que le hubiera significado a Complejo Turístico Baños del Inca capacitar a su personal e implementar procedimientos adecuados que hubiesen garantizado no cometer trato discriminatorio al señor Arteaga. (ii) Probabilidad de detección: en el presente caso la Comisión considera que la probabilidad de detección es alta, porque una vez acreditado el trato discriminatorio, la carga de la prueba le correspondía al denunciado, es decir era de su cargo acreditar que la restricción adoptada obedeció a causas objetivas o justificables. (iii) Daño ocasionado: el daño ocasionado es grave, porque con el trato discriminatorio se afectó el derecho constitucional del denunciante a la igualdad y a la dignidad; en tanto, nadie debe restringir injustificadamente el acceso a los servicios del mercado. (iv) Efectos en el mercado: la conducta infractora puede dañar la confianza que tienen los consumidores en los proveedores de este tipo de servicios y con ello se alteraría su preferencia de consumo, dado que estos, se encuentran obligados a brindarlos considerando el derecho de igualdad de las personas, a fin de que puedan acceder a estos sin limitaciones y, en caso se establezca alguna limitación, esta debe ser guiada por patrones justificados en medidas de seguridad u otras causas objetivas. (v) Razonabilidad y efecto disuasivo de la sanción: es importante considerar que la sanción a imponer debe cumplir una función desincentivadora; es decir, debe generar en el mercado un efecto disuasivo respecto de la conducta infractora. Esta función es recogida en el principio de razonabilidad de la potestad sancionadora de las entidades del Estado, contemplado en el inciso 3 del artículo 230 de la Ley del Procedimiento Administrativo General9. 6. Otras circunstancias de características o efectos equivalentes a las anteriormente mencionadas, dependiendo de cada caso particular. Se consideran circunstancias atenuantes especiales, las siguientes: 1. La subsanación voluntaria por parte del proveedor del acto u omisión imputado como presunta infracción administrativa, con anterioridad a la notificación de la imputación de cargos. 2. La presentación por el proveedor de una propuesta conciliatoria que coincida con la medida correctiva ordenada por el Indecopi. 3. Cuando el proveedor acredite haber concluido con la conducta ilegal tan pronto tuvo conocimiento de la misma y haber iniciado las acciones necesarias para remediar los efectos adversos de la misma. 4. Cuando el proveedor acredite que cuenta con un programa efectivo para el cumplimiento de la regulación contenida en el presente Código, para lo cual se toma en cuenta lo siguiente: a. El involucramiento y respaldo de parte de los principales directivos de la empresa a dicho programa. b. Que el programa cuenta con una política y procedimientos destinados al cumplimiento de las estipulaciones contenidas en el Código. c. Que existen mecanismos internos para el entrenamiento y educación de su personal en el cumplimiento del Código. d. Que el programa cuenta con mecanismos para su monitoreo, auditoría y para el reporte de eventuales incumplimientos. e. Que cuenta con mecanismos para disciplinar internamente los eventuales incumplimientos al Código. f. Que los eventuales incumplimientos son aislados y no obedecen a una conducta reiterada. 5. Otras circunstancias de características o efectos equivalentes a las anteriormente mencionadas dependiendo de cada caso particular. 9 LEY 27444, LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL, Artículo 230.- La potestad sancionadora de todas M-CPC-06/01 INSTITUTO NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL Jirón Amazonas Nº 785, Cajamarca – Perú / Telefax: 076-363315 E-mail: mcastillo@indecopi.gob.pe/ Web: www.indecopi.gob.pe 7/10 COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL INDECOPI DE CAJAMARCA EXPEDIENTE 0005-2017/CPC-INDECOPI-CAJ 26. Por las razones expuestas, este colegiado considera que corresponde sancionar a Complejo Turístico Baños del Inca con una multa de dos (2) UIT por infracción al literal d) del numeral 1.1 del artículo 1 y numeral 1 del artículo 38 del Código. De las costas y costos del procedimiento 27. De conformidad con lo establecido por el artículo 7 del Decreto Legislativo 807, Ley sobre Facultades, Normas y Organización del Indecopi, en cualquier procedimiento contencioso seguido ante Indecopi es potestad de la Comisión ordenar el pago de los costos y costas en que hubiera incurrido el denunciante o el Indecopi en los casos en que, luego del análisis correspondiente, así lo considere conveniente10. En ese sentido, corresponde ordenar a Complejo Turístico Baños del Inca el pago de las costas y costos en que hubiese incurrido el denunciante en el procedimiento. 28. En consecuencia, el denunciado deberá cumplir en un plazo no mayor de quince (15) días hábiles contados desde la notificación de la presente resolución, con pagar al denunciante las costas del procedimiento, que a la fecha ascienden a S/ 36.0011; sin perjuicio de ello y, de considerarlo pertinente, una vez que se ponga fin a la instancia administrativa, el señor Arteaga podrá solicitar el rembolso de los montos adicionales en que hubiese incurrido para la tramitación del presente procedimiento, para lo cual deberá presentar una solicitud de liquidación de costas y costos12. Del pago espontáneo las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 3. Razonabilidad.- Las autoridades deben prever que la comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción. Sin embargo, las sanciones a ser aplicadas deberán ser proporcionales al incumplimiento calificado como infracción, debiendo observar los siguientes criterios que en orden de prelación se señalen a efectos de su graduación: a) La gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido. b) El perjuicio económico causado. c) La repetición y/o continuidad en la comisión de la infracción. d) Las circunstancias de la comisión de la infracción. e) El beneficio ilegalmente obtenido. f) La existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor. 10 Artículo modificado por la tercera disposición complementaria modificatoria de la Ley 29571, quedando con el siguiente texto: DECRETO LEGISLATIVO 807, Artículo 7.- En cualquier procedimiento contencioso seguido ante el Indecopi, la comisión o dirección competente, además de imponer la sanción que corresponda, puede ordenar que el infractor asuma el pago de las costas y costos del proceso en que haya incurrido el denunciante o el Indecopi. En caso de incumplimiento de la orden de pago de costas y costos del proceso, cualquier comisión o dirección del Indecopi puede aplicar las multas de acuerdo a los criterios previstos en el artículo 118 del Código de Protección y Defensa del Consumidor. Quien a sabiendas de la falsedad de la imputación o de la ausencia de motivo razonable denuncie a alguna persona natural o jurídica, atribuyéndole una infracción sancionable por cualquier órgano funcional del Indecopi, será sancionado con una multa de hasta cincuenta (50) Unidades Impositivas Tributarias (UIT) mediante resolución debidamente motivada. La sanción administrativa se aplica sin perjuicio de la sanción penal o de la indemnización por daños y perjuicios que corresponda. 11 Tasa correspondiente al derecho de presentación de la denuncia. 12 Dicha solicitud deberá ser acompañada de los documentos que sustenten los gastos incurridos por el denunciante en la tramitación del presente procedimiento. M-CPC-06/01 INSTITUTO NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL Jirón Amazonas Nº 785, Cajamarca – Perú / Telefax: 076-363315 E-mail: mcastillo@indecopi.gob.pe/ Web: www.indecopi.gob.pe 8/10 COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL INDECOPI DE CAJAMARCA EXPEDIENTE 0005-2017/CPC-INDECOPI-CAJ 29. Que, el numeral 4 del artículo 194 de la Ley 274444, Ley de Procedimiento Administrativo General, establece que, para proceder a la ejecución forzosa de actos administrativos a través de sus propios órganos competentes, la autoridad debe haber formulado un requerimiento al administrado, solicitando el cumplimiento espontaneo de la prestación. IV. DECISIÓN DE LA COMISIÓN PRIMERO: declarar fundada la imputación planteada en contra Complejo Turístico Baños del Inca, por infracción al literal d) del numeral 1.1 del artículo 1 y numeral 1 del artículo 38 del Código de Protección y Defensa del Consumidor, al haberse acreditado que el 21 de enero de 2017, brindó un trato discriminatorio en contra del señor Celso Artega Chigne, al condicionar su ingreso a sus instalaciones para hacer uso de los pozos termales, debido a su edad. SEGUNDO: sancionar a Complejo Turístico Baños del Inca, con una multa de dos (2) UIT por infracción al literal d) del numeral 1.1 del artículo 1 y numeral 1 del artículo 38 del Código de Protección y Defensa del Consumidor, multa que será rebajada en 25% (es decir, solo deberá cancelar el 75% de la multa impuesta) si consiente la presente Resolución y procede a cancelarla en un plazo no mayor a quince (15) días hábiles contados a partir del día siguiente de recibida la notificación, de conformidad con el último párrafo del artículo 113 del Código de Protección y Defensa del Consumidor13. TERCERO: requerir a Complejo Turístico Baños del Inca, el cumplimiento espontáneo de la multa impuesta en la presente resolución; bajo apercibimiento de poner en conocimiento del Área de Ejecución Coactiva del Indecopi las sanciones establecidas, a efectos que ejerzan las funciones otorgadas por ley; una vez que el presente acto administrativo haya quedado firme. CUARTO: ordenar como medida correctiva a Complejo Turístico Baños del Inca que, en el plazo de quince (15) días hábiles contados a partir del día siguiente de notificada la presente Resolución, permita al señor Celso Artega Chigne, el ingreso a sus instalaciones para hacer uso de los pozos termales, sin condicionarlo, debido a su edad, a que esté acompañado de una tercera persona. QUINTO: ordenar a Complejo Turístico Baños del Inca, que en un plazo no mayor a quince (15) días hábiles contados a partir del día siguiente de notificada la presente Resolución, cumpla con pagar al denunciante la suma de S/ 36.00 por concepto de costas del procedimiento, bajo apercibimiento de aplicarse las sanciones establecidas por el artículo 118 del Código de Protección y Defensa del Consumidor. Ello, sin perjuicio del derecho del señor Celso Arteaga Chigne de solicitar la liquidación de las costas y costos una vez concluida la instancia administrativa. SEXTO: informar a las partes que la presente Resolución tiene vigencia desde el día siguiente de su notificación. En tal sentido, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7.1 de la Directiva 006- 2017//DIR-COD-INDECOPI, el único recurso impugnativo que puede interponerse contra lo dispuesto por este colegiado es el de apelación. Cabe señalar que el recurso deberá ser presentado ante la Comisión en 13 LEY 29571, Artículo 113.- Cálculo y rebaja del monto de la multa. (…) La multa aplicable es rebajada en un veinticinco por ciento (25%) cuando el infractor cancele el monto de la misma con anterioridad a la culminación del término para impugnar la resolución que puso fin a la instancia y en tanto no interponga recurso alguno contra dicha resolución. M-CPC-06/01 INSTITUTO NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL Jirón Amazonas Nº 785, Cajamarca – Perú / Telefax: 076-363315 E-mail: mcastillo@indecopi.gob.pe/ Web: www.indecopi.gob.pe 9/10 COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL INDECOPI DE CAJAMARCA EXPEDIENTE 0005-2017/CPC-INDECOPI-CAJ un plazo máximo de quince (15)14 días hábiles contados a partir del día siguiente de la notificación de la Resolución, caso contrario, quedará firme15. SÉTIMO: disponer la inscripción de Complejo Turístico Baños del Inca en el Registro de Infracciones y Sanciones del Indecopi, una vez que la resolución quede firme en sede administrativa, conforme a lo establecido en el artículo 119 del Código de Protección y Defensa del Consumidor 16. Con la intervención de los señores miembros: Juan Carlos Díaz Sánchez, Carmen Rosa Díaz Camacho y Reynaldo Mario Tantaleán Odar. JUAN CARLOS DÍAZ SÁNCHEZ Presidente 14 DIRECTIVA N° 006-2017/DIR-COD-INDECOPI, DIRECTIVA QUE REGULA LOS PROCEDIMIENTOS EN MATERIA DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR PREVISTOS EN EL CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR VII. APELACIÓN 7.1. Plazos El plazo para interponer el recurso de apelación es de quince (15) días hábiles, no prorrogables, contados a partir del día siguiente de notificada la resolución a impugnar, conforme a lo establecido por el artículo 207.2 de la Ley del Procedimiento Administrativo General. 15 LEY 27444, Artículo 212.- Una vez vencidos los plazos para interponer los recursos administrativos se perderá el derecho a articularlos quedando firme el acto. 16 LEY 29571, Artículo 119.- Registro de Infracciones y Sanciones El Indecopi lleva un registro de infracciones y sanciones a las disposiciones del presente Código con la finalidad de contribuir a la transparencia de las transacciones entre proveedores y consumidores y orientar a estos en la toma de sus decisiones de consumo. Los proveedores que sean sancionados mediante resolución firme en sede administrativa quedan automáticamente registrados por el lapso de cuatro (4) años contados a partir de la fecha de dicha resolución. (…) M-CPC-06/01 INSTITUTO NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL Jirón Amazonas Nº 785, Cajamarca – Perú / Telefax: 076-363315 E-mail: mcastillo@indecopi.gob.pe/ Web: www.indecopi.gob.pe 10/10 ¡) + r9 r1, r.,r il; iüü,rE¿li :: r:i itr, , ,- ,i er- F.r I.: r-. i i. I .-" ,-,. . ,, .' ,,.. ] q..; EXPEDIENTE I obl -2017 /COC-INDECOPI-CAJ 2017 ¡lJG -? l" 'J: lll SUMTLLA : PRESENTO RECURSO DE APELACION: co M tErerN p-:Lfl o I r §t tI4 ou,to¿t DEL INCOPI DE CAJAMARCA, l,{ i:i $ l-, :l l": , ', .,'; ,- :., JoSE DAVTD eoÑot! FAICHIN identificado con O¡?l Ci,*1,Ii i',jrii;f ,ri" Documento l,tacional de lcierrticlad N"44g28642, Asesor Legal del Complejo Turistico Baños ciel lnca lnstalaciones del Albergue del Complejo Turístico Baños del lnca, del Distrito de Baños del lnca, Provincia y Departamento de Cajamarca, en el proceso seguido por CELSO ARTEAGA CHIGNE, contra el Complejo Turístico Baños del lnca, sobre discriminación a Ud. respetuosamente digo: I. PETITORIO: Que, mecliante Resolución final ll'0123-2017/INDECOPI-CAJ Notificado con fecha 03 de agosto del 2A77 en tiempo oportunc, interpongo RECURSO IIVIPUGNATORIO DE APELACIONI, en contra de la RESOLUCION ANTES t\4ENCIONADA sobre discriminación, a fin que el Superior la REVOQUE la referida resolución en todos sus extremos, en merito a los siguientes fundamentos de hecho y ho FUNDAMENTOS DE HECHO: e,confechal"Tdefebrero del2017 el señorARTEGApresentóunadenunciacontraelComplejo urísticoBañosdel lnca porpresuntainfracción alaley2957Lcódigosdeprotecciónydefensaal consumidor. Señalando que el 21de enero 'del2017 el denunciado ejerció un trato diferenciado y discriminatorio en su contra al condicionar su ingreso a sLrs instalaciones para hacer uso de los pozos termales indicándole que debería estar acompañado de una tercera persona debido a su edad a pesar de estar en óptimas condiciones para velarse por sí mismo. Que. del análisis de la misma se puede apreciar que INDECOPI afirma que el Complejo Turístico Baños del lnca ha discriminado al señor ARTEAGA al haberle restringido el ingreso a las instalaciones del CTBI, en me¡"ito a ello es preciso aciarar que cn ningún momento el Complejo le Restringido la entrada a bañai-se en los posos de Cicho establecimiento muy por el contrario en sali,aguarda de su integridad se le pidió que para e! ingreso sea acompañado de un fanriliardebido üüÜÍrri5 a su avanzada edad, ello en merito a los procedimientos de servicios de pozas termales con código N' OP-SPJ,VERSION 001FECHA 19102/2013- Que, en el rubro 15 de la resolución impugnada INDECOPI menciona " la situación de salud de la población adulta mayor" debemos señalar que establecen que las personas consideradas como adulto mayor , por su edad pueden presentar deficiencias físicas o que puedan estar propensas a ciertos tipos de enfermedades, pero este estudio no concluye que este sector de la población no pueda realizar acciones valíéndose por sí solas y que necesariamente deban estar supedítadas al cuidado de un tercero. En merito a ello es preciso hacer de conocimiento a INDECOPI que el criterio utilizado por su despacho es errado teniendo en cuenta que por permitir el ingreso de dos anciano sufrieron accidentes dentro de las instalaciones por quemaduras de segundo y tercer grado por lo que la ent¡dad ha desembolsado de sus arcas económicas fuerte suma de dinero como apoyo económico para cuidado medicina y traslado a la ciudad de lima para curaciones por dicho accidente, con ello se comprueba que es muy peligroso permitir el ingreso de los anclanos mayores de 70 años a los pozos de nuestro establecimiento, NO SE TRATA DE TEORIAS SEÑORES DEL INDECOPI SE TRATA DE COSAS REALES. tal como indica INDECOPI en el acápite L7 de la resolución impugnada el artículo 2 de la ley Ley de la persona adulto mayor establece que una persona adulta mayor debe ser siderada a partir de los 60 años(...). Como es de apreciarse el denunciante cuenta con74 años edad propenso a accídentarse dentro de los pozos termales es por ello que el Complejo rístico con el ánimo de cuidar su integrídad física le pidió que ingrese acornpañado de un familiar para su respectivo cuidado lo cual en ningún extremo esto implicaría discrirninación. Que, el acápíte 19 de la resolución impugnada establece que " como la conducta del denunciado se enfoca en la edad del señor Arteaga y al haberse acreditado que no existe causas objetivas y razonables para condicionarle el acceso al servicio de pozas termales se configuraría el supuesto de díscriminación establecida en el numeral l delartículo 38 delcódigo que establece elderecho a los consumidores a no ser discriminados por motivo de origen raza sexo idioma religión ó de cualquier otra índole. En merito a elio es preciso aciarar a su despacho QUE Si EX¡STE CAUSA oBJETIVA Y RAZoNABLE PARA SoLICITAR QUE LoS ANCIANOS MAYORES DE 70 AÑOS ENTREN ACOMPAÑADOS DE UN FAMILIAR A LoS POZOS ello en mérito al accidente mencionado anteriormente para cuya prueba se anexara la conciliación efectuada con los señores que st¡frieron quemaduras dentro de las instalaciones del CTBI para lo cual a pesar de no tener a, ,_._, Jüü/rt[i ninguna responsabilidad con lo suscitado el solo hecho de haberse desarollado el accidente dentro de nuestras instalaciones teníamos que responder ante ello con un apoyo económico pai'a cubi'ii' mediclnas, viajes Ce salud y culdados de enferrnería. eue, en merito a lo antes esgrimido pido a usted se conceda el recurso de apelación y deje sin efecto la refericla resoluclón inrpugnada ya que en ningún momento el CTBI ha discriminado a nadie solo intentamos proteger la integridad física y la vida de nuestros usuarios. Anexo: L-A.- Copia de la conciliación. Los Baños del inca 09 de Agosto del 2017 ATENTAMENTE Raq. i CEN?'ff {-} DE Ü ÜN üI L,IACfOltl E:XT RAJUD IÜLAL *, -:. -,i ,,J -lI] S T1 CI A,9 N CAJ AIVIARCA" f.r r, UULJI'I i llesa ln t:i.ótt Direct ttt'nl N" 2 5 5 0-2 0 LÍ*'IUS'/DGDP-P CIy§¡L Exp. N'AZ'20L7 fI-t-t-S-PE jg jlÉl-tl4!rg'Ñ.ti'!fr 7-?01i En ia ciudacl 6e cajamarca, sienclo las Ll.:00 A.m. del clís l.L de Abril del afro20!7, ante mi HUGO SAIAZITR slLV/q, icierrtificaCo con Diril N" 26731.125, con registl'o de abogados ICAC N' 1337, en mi de Concitiador